SEGUNDA ÉPOCA

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miércoles, 14 de agosto de 2013

El proyecto de ley del gobierno para modificar la institucionalidad estadística en Chile

Compartimos con nuestros lectores, el texto completo original del proyecto de ley del gobierno para modificar la institucionalidad estadística en nuestro país.  El proyecto fue ingresado al Congreso Nacional por el Senado cn fecha 3 de diciembre de 2012 con urgencia simple y es el Boletin 8767-06.



MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ley que CREA UNA NUEVA INSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL.
SANTIAGO, 03 de diciembre de 2012.
MENSAJE 460-360/

Honorable Senado:
A  S.E. EL
PRESIDENTE
DEL SENADO
En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que crea una nueva  institucionalidad del Sistema Estadístico Nacional, acorde con las recomendaciones de los Organismos Internacionales, de los cuales Chile forma parte.

I.              ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

1.                             La importancia de los Sistemas Oficiales de Estadística.

En el siglo XXI, atendido el avance monumental que han tenido las ciencias y la técnica, y el carácter complejo que han ido adquiriendo las sociedades contemporáneas, los procesos de recolección de información y estadísticas especializadas -de calidad- sobre distintos ámbitos sociales, han devenido en esenciales para la organización y planificación de las necesidades públicas.
Así las cosas, sea que se trate de información estadística que pueda ser considerada de menor importancia, como, por ejemplo, saber de cuántos televisores o teléfonos celulares dispone, en promedio, cada hogar en Chile, o bien, se trate de información que sea medular para la protección de la Salud Pública, lo cierto es que los procesos de recolección de datos y estadísticas han pasado a ocupar un lugar insustituible en la elaboración de las políticas públicas y en las decisiones que deben adoptar las autoridades políticas, en su misión de velar por el bien común.
De ahí que en la actualidad todos los países tengan uno o más servicios públicos encargados de recabar información estadística sobre diversos temas de interés público como son la salud, la pobreza, la economía, la tecnología, el bienestar de la población, etcétera.
En este sistema oficial de estadística juegan un papel fundamental los indicadores económicos de que se dispone. Estos indicadores representan importantes herramientas para la toma de decisiones ya que transmiten información científica y técnica que permite transformarla en acción.
Ellos resultan fundamentales para evaluar y predecir tendencias de la situación de una región o una localidad en lo referente a las cuestiones económicas y sociales, así como para valorar el cumplimiento de las metas y objetivos fijados en las políticas de Gobierno. Por ello cumplen una función activa en el mejoramiento de los procesos de formulación, rediseño, seguimiento y monitoreo de las políticas públicas.
Destacan entre estos indicadores los siguientes índices: Índice de Remuneraciones (IR); Índice de Precios al Consumidor (IPC); Índice de Precios al Productor (IPP); Índice de Producción Industrial (IPI); Índice de Producción Minera; Índice de Producción Manufacturera; Índice de Electricidad, Gas y Agua (EGA); Índice de Actividad Económica Regional (INACER), entre otros.

2.             Historia de la institucionalidad estadística en Chile.

Nuestra institucionalidad estadística ha ido progresando paulatinamente a través de nuestros años de historia. 
Así, en 1953, nos advertía el ensayista y bibliógrafo chileno, don Raúl Silva Castro, en la presentación de la publicación que realizara el Archivo Nacional del “Censo de 1813 levantado por don Juan Egaña, por orden de la Junta de Gobierno formada por los señores Pérez, Infante y Eyzaguirre”, que carecemos de registros estadísticos, serios, previos al siglo XIX. Ello, pues la información con que se cuenta sobre el registro de estadísticas en nuestro territorio, durante el periodo colonial (siglos XVII, XVIII e inicios del siglo XIX d.C.), es producto de apreciaciones de los cronistas de la época, que no se encuentra respaldado en ningún instrumento oficial.
No obstante, desde fines del siglo XVIII, se empiezan a esbozar los primeros intentos de la autoridad pública de tomar registros de la población existente. En 1778, e impulsado por el gobernador Agustín de Jáuregui, se efectuó por primera vez en el Reino de Chile un censo oficial de población  conocido como “Censo Oficial del Reino de Chile”,  al que le siguió posteriormente, el censo elaborado, entre los años 1791 y 1796, durante el gobierno de Ambrosio O'Higgins, el que con ayuda de las autoridades de la Iglesia levantó un empadronamiento de los habitantes de la zona central.
No obstante, no fue sino hasta el año 1845, durante el primer gobierno del Presidente de la República don Manuel Bulnes Prieto, que se dieron los primeros pasos en la creación de una Institucionalidad Estadística de carácter permanente. En efecto, mediante el Decreto Supremo N° 18, del 27 de marzo de ese año, se creó el primer servicio de estadística oficial de Chile, denominado “Oficina de Estadística”, cuyo objetivo principal fue crear “estadísticas completas”.
De igual manera, en septiembre de 1847, mediante ley se estableció definitivamente la Oficina de Estadísticas como un servicio público permanente del Estado, realizándose, mientras dicho Servicio tuvo existencia, los Censos Generales de la Población de Chile de 1854, 1865, 1875, 1885, 1895 y 1907.
Con la dictación de la Ley N° 2.577, de 1911, que crea la Oficina Central de Estadística, se pretende por primera vez en nuestro país uniformar la metodología estadística y someter a la dirección de una sola entidad pública a los diversos servicios de estadísticas existentes en el Estado de Chile.
Posteriormente, a lo largo del siglo XX, se dictaron sucesivas leyes destinadas a perfeccionar el Sistema Nacional de Estadísticas, hasta que en 1970, con la promulgación de la Ley N° 17.374, el organismo cambió de nombre y la Dirección de Estadística y Censos pasó a llamarse Instituto Nacional de Estadísticas.
Debe apuntarse que, durante sus más de ciento cincuenta años de existencia, nuestros Órganos Estadísticos han jugado un importante papel no sólo en el registro de las tasas demográficas del país, sino que además han sido fundamentales en el catastro del sector agropecuario.
En materia económica, por su parte, cabe destacar que el año 1989, se dictó la Ley N°18.840 “Ley Orgánica Constitucional del Banco Central De Chile”, en virtud de la cual se entregó al Banco Central la función “compilar y publicar, oportunamente, las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo aquéllas de carácter monetario y cambiario, de balanza de pagos y las cuentas nacionales u otros sistemas globales de contabilidad económica y social” (artículo 53).
Por último, es menester señalar, que mediante la dictación de diversas leyes, durante la década de 1980 y 1990 se le entregaron a distintos órganos y servicios públicos, distintas funciones en materia de elaboración de estadísticas.

3.             Principios consagrados por Organismos Internacionales en materia de institucionalidad estadística.

A nivel internacional, distintos países y Organismos se han ocupado de investigar y promover el perfeccionamiento de los Sistemas Estadísticos Oficiales, tanto nacionales como globales.
Ello, en la medida en que se ha ido tomando conciencia indiscutida de la importancia que guarda la información estadística de interés público, en el desarrollo de las naciones.
En este sentido, ya en el año 1994, la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas, consagró un conjunto de Principios Fundamentales relativo a las Estadísticas Oficiales, a fin de orientar a los Estados miembros en el perfeccionamiento de su respectiva Institucionalidad Estadística. Precisamente, a propósito de estos principios la Comisión de Estadísticas del Organismo internacional ha señalado que “Las estadísticas oficiales constituyen un elemento indispensable en el sistema de información de una sociedad democrática y proporcionan al Gobierno, a la economía y al público datos acerca de la situación económica, demográfica, social y ambiental. Con este fin, los organismos oficiales de estadística han de compilar y facilitar en forma imparcial estadísticas oficiales de comprobada utilidad práctica para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a mantenerse informados”.
Acorde con ello, la propia Comisión de Estadísticas de las Naciones Unidas, como asimismo la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), la División Estadística de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y el Fondo Monetario Internacional (FMI), han efectuado a sus Estados Miembros, dentro de los que se encuentra nuestro país, recomendaciones destinadas al perfeccionamiento de su Institucionalidad Estadística, con el objeto de reforzar la eficiencia y mejorar la calidad de la información que ingresa en sus sistemas. 
Dichas recomendaciones o ideas orientadoras, en las que se basa el presente proyecto de ley, son las siguientes:
a.            Independencia. Idea orientadora conforme a la cual el Organismo de Estadística debe diferenciarse claramente de los sectores del gobierno encargados de las actividades de aplicación y de formulación de las políticas públicas. En ese sentido, resulta medular, como lo han señalado los organismos internacionales, que además de la autonomía frente al poder político, la Institución de que se trate tenga un carácter netamente técnico, encontrándose, además, el jefe de ésta dotado de autoridad para seleccionar y promover a los funcionarios, profesionales, técnicos y operativos, libremente.
b.           Relevancia. Esta idea supone que el Organismo de Estadísticas debe realizar mejoras permanentes a sus sistemas de datos para proporcionar información exacta, oportuna y relevante en relación con las necesidades cambiantes de las políticas públicas.
c.            Oportunidad. Recomendación destinada a garantizar la capacidad de la Institucionalidad Estadística Nacional para adaptarse a la rapidez con que en la actualidad mutan las necesidades  públicas, a fin que el Sistema Estadístico cumpla con la misión para la cual fue previsto.
d.           Credibilidad. Idea que promueve la rigurosidad y el apego estricto con que los Organismos Estadísticos deben actuar respecto del respeto y la promoción de las normas prefijadas en el Ordenamiento Jurídico para la obtención de datos, los métodos de procesamiento de éstos y la derivación de los resultados.
e.           Confidencialidad. La idea rectora al respecto está dada por la importancia de asegurarle al encuestado la confidencialidad de la información que entregue. Ello, puesto que la literatura especializada ha demostrado que existe una relación proporcional entre la confianza que tenga el encuestado respecto que la información que entregue será  confidencial, con la exactitud de dicha información.

4.             Legislación comparada.

Para elaborar el proyecto de ley que vengo en proponerles, se han considerado las diferentes formas en que los países han estructurado sus oficinas estadísticas, teniendo presente las exigencias que implica estar inmerso en un mundo globalizado. Particularmente han sido consideradas aquellas que son parte integrante de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, además de Brasil y Colombia.
La legislación comparada nos ha permitido analizar diversos sistemas estadísticos, pudiendo aprovechar aquellos conceptos y estructuras aplicables a nuestra institucionalidad. Es así como de países como México, Colombia, Brasil, entre otros, se pueden extraer conceptos que dicen relación con la calidad de sus sistemas estadísticos, mediante normas que evitan la interferencia de intereses distintos a los estrictamente técnicos.
Es por lo anterior, que este proyecto busca avanzar hacia la creación de condiciones institucionales que revisten el carácter de indispensables para lograr la concreción de estos conceptos. Para ello, la autonomía presente en diversos países, nos muestra una herramienta fundamental para la implementación de un sistema que pueda reunir los requisitos exigidos por los organismos internacionales.

5.             Necesidad de fortalecer la Fe Pública que reviste el trabajo efectuado por los Órganos que componen el Sistema Estadístico Nacional.

El texto de la actual Ley N° 17.374 establece que el Instituto Nacional de Estadísticas es el encargado de elaborar las estadísticas y censos “oficiales de la República” y de visar, dándole el carácter de oficial, los datos estadísticos que recopilen los organismos fiscales, semifiscales y empresas del Estado.
Precisamente de dichas atribuciones, el legislador ha dotado al Instituto de la atribución de revestir de Fe Pública a las estadísticas oficiales y censos que señala.
Este bien jurídico resulta tanto más crucial, cuando se trata de la Institucionalidad destinada a recabar información estadística de interés público que incide directamente sobre la población, como ocurre, por ejemplo, con el registro de la información sobre las variaciones del valor de los bienes de consumo, que se efectúa para calcular el Índice de Precios al Consumidor.
Por ello, es prioridad del proyecto que vengo en someter a vuestra consideración, fortalecer el Sistema Institucional de forma tal que él asegure la confianza y la certeza, en la honestidad y calidad metodológica con que se realizan las estadísticas públicas.
En conjunto con lo anterior, y consecuentemente con la integración progresiva, creciente y en gran desarrollo de nuestro país a un mundo globalizado, debemos recordar la gran importancia que representan ante las organizaciones internacionales las estadísticas oficiales, constituyendo estas verdaderas presunciones de veracidad, en cuanto se sujetan a los criterios técnicos internacionalmente aceptados y establecidos en diversos instrumentos.
Es precisamente esta sujeción a estándares técnicos internacionalmente aceptados que permite que las estadísticas sean comparables en sí mismas y con estadísticas levantadas por otras organizaciones que cumplen con aquellos mismos estándares. Por tanto, es altamente indispensable que en nuestro país las diversas estadísticas levantadas por el sector público cumplan con los requerimientos internacionales, recibiendo su certificación por parte del Instituto Nacional de Estadísticas como estadísticas oficiales, para lo cual deberán cumplir con las instrucciones generales que emitirá este mismo organismo, a través de su Consejo. Si se carece de este reconocimiento y visación como oficial, simplemente las estadísticas preparadas por los diversos órganos de la Administración del Estado, no gozarán de estas características y se hará más difícil su comparabilidad y reconocimiento a nivel internacional, siendo más dificultosa su presentación ante organizaciones internacionales.
En ese sentido, el proyecto reconoce el carácter oficial de las estadísticas que realizará o certificará el Instituto Nacional de Estadísticas.

6.             Creación de un nuevo Sistema Nacional de Estadísticas fundado en la autonomía y el carácter eminentemente técnico del Instituto Nacional de Estadísticas y de su Consejo Nacional de Estadísticas.

Existe consenso en nuestra sociedad acerca de la necesidad de modernizar la institucionalidad estadística que se encuentra vigente, que data del año 1970, prácticamente sin modificaciones.
Acorde con lo anterior, el presente proyecto de ley ha tomado como eje central modificar la institucionalidad estadística de nuestro país, con el objeto de adecuarla a los estándares de independencia, calidad técnica y eficiencia que los Organismos Internacionales, particularmente la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), recomiendan en materia de estadísticas oficiales.
Por otra parte, se ha tenido presente en la elaboración de este proyecto, la moción presentada por el Senador Baldo Prokurica, cuyo objetivo fue de dotar de más autonomía al actual INE a través del fortalecimiento de su gobierno corporativo.
De esta manera, se busca transformar nuestra Institucionalidad Estadística en un sistema modelo, capaz de responder a las necesidades de información estadística indubitable, que nuestro país demanda cada vez con mayor urgencia.

II.         OBJETIVOS DEL PROYECTO.

Conforme con lo expuesto, el presente proyecto de ley tiene por objeto, actualizar la Institucionalidad Estadística de Chile, con el fin de que sea capaz de generar una confianza extendida –nacional e internacionalmente- sobre la calidad y certidumbre de los informes que entregue y satisfacer los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país en esta materia.
En particular, ello implica, principalmente, dotar al Instituto Nacional de Estadísticas, base del Sistema Estadístico, de la debida autonomía institucional y capacidad técnica que supone la elaboración de las Estadísticas Oficiales del país, con el objeto de impedir cualquier distorsión de la información estadística de interés público.
En este punto, es importante destacar que el Proyecto propone que el actual INE cambie su estructura de gobierno corporativo, pasando la dirección técnica del órgano a ser dirigida por un Consejo, con la orgánica de un organismo autónomo y especializado.
Así, la colegialidad en la toma de decisiones asegura una mayor reflexión, estabilidad y visión complementaria en el ejercicio de poderes discrecionales.
Por otra parte, los mejoramientos en la  metodología y la eficiencia, redundará en la mejor calidad en la detección y análisis de las necesidades ciudadanas, y en la elaboración de las políticas públicas destinadas a satisfacerlas.
Ahora bien, para lograr los objetivos propuestos es necesario contar con un gran marco de referencia que siente los criterios básicos y fundamentales que sustentarán el sistema estadístico.
En efecto, los diferentes títulos, párrafos y disposiciones de la ley responden a una serie de principios generales básicos que conforman el sistema estadístico nacional, sin cuya existencia sus disposiciones aparecerían vacuas y carentes de un sentido y objetivos específicos claros.

III.    CARACTERÍSTICAS GENERALES

1.             Institucionalidad.

Tomando en consideración lo expuesto, el proyecto de ley que propongo contempla la creación de la Corporación de Derecho Público Instituto Nacional de Estadística, sucesor legal y patrimonial del actual Instituto Nacional de Estadísticas, el que deberá ejecutar las políticas, planes y programas legalmente aprobados.
Dicho Instituto es una entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

2.             Consejo Nacional de Estadísticas.

El gobierno corporativo de este Instituto corresponderá al Consejo Nacional de Estadísticas, el que tendrá como misión velar por el cumplimiento de todas las funciones del Instituto, así como elaborar la política estadística de la Nación y establecer los criterios técnicos y procedimientos de la producción estadística pública oficial. Le corresponderá, asimismo, supervigilar la calidad de la producción estadística en todo el sector público.
Este Consejo estará compuesto por cinco miembros, los cuales serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de dos tercios de los miembros en ejercicio del Senado, por un período de 5 años. El Presidente será designado por el Presidente de la República de entre sus miembros y el Consejo designará de entre sus miembros a su  Vicepresidente.
Se establece además una inhabilidad específica que impide a los Consejeros y sus cónyuges ocupar cargos o tener participación en empresas cuyo objeto tenga directa relación con investigación de mercado, opinión pública o levantamiento de datos. No podrán, además, hacer uso ni por sí ni por otras personas, ni comunicar a terceros, la información privilegiada que conozcan en el ejercicio de su cargo.
Con el fin de resguardar la autonomía de este órgano, se establecen causales específicas para el término de funciones de sus integrantes. Cabe destacar que sólo el Consejo o el Presidente de la República, podrán solicitar a la Corte de Apelaciones de Santiago, la remoción de un Consejero cuando éste incurra en alguna de las causales legales. Entre las causales que contempla el proyecto, se encuentra la de faltar gravemente al cumplimiento de sus obligaciones como Consejero y el incurrir en alguna causal de inhabilidad.

3.             Comisión Interministerial de Estadística.

Como parte integrante del Sistema Estadístico Nacional, se contempla, la Comisión Interministerial de Estadísticas, que tendrá como cometido fundamental la coordinación superior del Sistema Estadístico Nacional, recomendando a los demás órganos de la Administración del Estado las estadísticas que debe generar el país. Para ello promoverá los criterios técnicos y metodológicos del Instituto Nacional de Estadísticas que debiesen ser adoptados por cada entidad pública, favoreciendo de esta manera el intercambio de información estadística y la coordinación entre los agentes estadísticos.
A dichas sesiones, que se realizarán al menos dos veces al año –durante el segundo y el cuarto trimestre-, se convocará, además del Consejo, a cinco miembros, a saber: a) Ministro de Hacienda o Subsecretario de Hacienda, b)Ministro Secretario General de la Presidencia o Subsecretario General de la Presidencia; c) Ministro de Economía, Fomento y Turismo o Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño; d) Ministro de Desarrollo Social o Subsecretario de Evaluación Social; y, e) Ministro del Trabajo y Previsión Social o Subsecretario del Trabajo.
Se prevé la participación del Banco Central como asesor, si así lo estima conveniente. Estas sesiones serán presididas por el Presidente del Consejo Nacional de Estadísticas.

4.             Principios Estadísticos.

Atendida la gran importancia de la Estadística Pública en los Estados modernos, y sobre la base de los requerimientos internacionales en esta materia, que imponen a nuestro Sistema Estadístico Nacional elevar sus estándares de calidad, es imprescindible que en la ley que gobierna este sistema se consagren los principios estadísticos que lo rigen, tales como la imparcialidad, objetividad, calidad técnica, transparencia, proporcionalidad, claridad y accesibilidad, visación y oficialización, obligatoriedad, finalidad estadística y secreto estadístico. Así, todo  órgano de la Administración que efectúe labores de estadística pública, deberá respetar y promover el cumplimiento de dichos principios.

5.             Fortalecimiento de la figura jurídica del Secreto Estadístico.

Tomando en consideración las recomendaciones internacionales, al elaborar normas para el trato con los encuestados, uno de los asuntos más relevantes es el hecho de que un organismo de estadística debe ganarse la confianza del público tratando a los informantes con respeto, y no como meras herramientas para alcanzar sus objetivos estadísticos. Cabe recordar que, aún cuando existen leyes que obligan a responder a una o más encuestas, la participación del público en las actividades de un organismo de estadística es en gran medida un proceso voluntario. Cuando las encuestas no son voluntarias, el organismo también tiene la obligación de tratar a los encuestados de manera ética, es decir, reducir en lo posible la duración de la encuesta, respetar su intimidad y mantener la confidencialidad que se les garantizó en el momento de suministrar la información.
El respeto de la intimidad significa reconocer que los individuos son los dueños de la información que les atañe. Según el concepto de intimidad, el individuo es quien decide la información que entregará, cuándo debe difundirse y a quién debe difundirse. Las leyes que exigen la entrega de esta información privada para fines estadísticos sólo son aprobadas cuando hay una necesidad pública imperiosa de contar con ella, y contienen disposiciones que impiden revelar la identificabilidad de los datos.
La garantía de confidencialidad es la respuesta apropiada del organismo de estadística a la obtención de datos privados.
En el proyecto que someto a vuestra consideración, se consideran estos elementos y los medios para proteger los datos que se obtienen de los encuestados. Se ha estimado necesario fortalecer la confidencialidad en el tratamiento de la información que éstos entreguen al Instituto Nacional de Estadísticas, proponiendo algunas modificaciones al Secreto Estadístico.
En primer término, establecer que la reserva que protege la información entregada al Instituto Nacional de Estadísticas es, y debe ser, absoluta. Esto es, ella se extiende a todos los órganos de la Administración del Estado que son parte del Sistema Estadístico Nacional, toda vez que su divulgación afecta el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos como también los derechos de las personas.
Hace excepción a lo anterior el Banco Central de Chile pues debe recordarse que es el Instituto el que le suministra la información estadística básica, para la confección de las Cuentas Nacionales.
En segundo término, el sujeto activo penal se hace extensivo a todos los órganos que realicen estadísticas. Y, en tercer lugar, debe destacarse que, a la luz del presente proyecto, dicha responsabilidad se extiende más allá de que las personas obligadas a preservar el secreto, concluyan sus actividades profesionales o su vinculación a los servicios estadísticos, en virtud de los cuales tuvieron acceso a dicha información.
Asimismo, se hace extensible el Secreto Tributario al personal del Instituto Nacional de Estadísticas que tome conocimiento de información tributaria reservada en el ejercicio de sus funciones.

6.             Obligación de entrega de información y un debido proceso.

Para que las estadísticas sean efectivas en el cumplimiento de este fin, requieren de la eficaz colaboración de todas las personas naturales y jurídicas, entregando oportunamente la información que sea solicitada por el organismo estadístico, siempre con el respaldo de la confidencialidad de dichos datos amparados en el Secreto Estadístico.
Así es como el proyecto que vengo en proponerles mantiene la obligación de suministrar datos con fines estadísticos de parte de todas las personas naturales y jurídicas, residentes o transeúntes, estableciéndose a su vez en caso de negativa la aplicación de multas, para las cuales se determina un procedimiento sancionatorio formal que, respetando el debido proceso, promueve la entrega de información veraz y oportuna en virtud de los principios de oportunidad y credibilidad estadística.

7.             Tratamiento de datos recogidos a través de encuestas por los órganos de la Administración del Estado.

Acorde con el objetivo de este proyecto de actualizar la institucionalidad estadística, conformando un Sistema Estadístico Nacional que sea moderno y eficiente, es preciso establecer criterios básicos respecto al tratamiento de los datos que los distintos órganos de la Administración del Estado recogen por intermedio de encuestas para producir estadísticas oficiales.
Así es como, por intermedio de este proyecto, se busca establecer un estándar en el tratamiento de dichos datos.
Resulta de gran relevancia, atendida especialmente la protección de los datos personales y sensibles, el proteger dicha información a través de un órgano técnico. Se establece, así, que será el Instituto Nacional de Estadísticas el órgano que cumplirá el rol de garante y custodio de las bases de datos de encuestas oficiales, debiendo efectuar los cruces de información que les sean requeridos, siempre dentro de la legislación vigente.
Se faculta, a su vez al Instituto Nacional de Estadísticas para solicitar información a los órganos de la Administración encuestadores acerca del cumplimiento de las normas de este proyecto, otorgándosele la posibilidad de denunciar las infracciones a Contraloría, para que se apliquen, cuando proceda, las sanciones establecidas en la ley.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente:

(Continúe leyendo el documento):
 
 

P R O Y EC T O  D E  L E Y:


“Artículo Primero.-                            Apruébese el siguiente texto de Ley Orgánica de la Institucionalidad Estadística Nacional.

TITULO I
Disposiciones Generales

                                                                     Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación: Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa y las empresas públicas creadas por ley.
                                                                     El Banco Central se ajustará a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale y a las que establezca su propia normativa orgánica en la materia.

                                                                     Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
                                                                     1)            Sistema Estadístico Nacional: conjunto de órganos de la Administración del Estado que desarrollan actividades estadísticas, relacionados y coordinados entre sí, a través de la Comisión Interministerial de Estadísticas. Cada vez que esta ley haga referencia a “Sistema”, se entenderá que se refiere al Sistema Estadístico Nacional.
                                                                     2)            Estadísticas públicas: aquellas elaboradas por los órganos de la Administración del Estado, dentro del ámbito de sus competencias.
                                                                     3)            Estadísticas oficiales: aquellas elaboradas por el Instituto Nacional de Estadísticas y las estadísticas públicas que éste certifique dándole el carácter de oficial, a través del procedimiento establecido en la presente ley y en el respectivo reglamento. Asimismo tendrán este carácter aquellas que expresamente sean establecidas como tales en la presente ley.
                                                                     También serán consideradas como estadísticas oficiales, aquellas que elaboren los órganos de la Administración del Estado en materias relativas a la política monetaria, fiscal y financiera del Estado, a las cuales no les serán aplicables las disposiciones de esta ley.
                                                                     4)           Secreto Estadístico: garantía de confidencialidad de la información individual de toda persona natural o jurídica, recopilada por los órganos de la Administración del Estado que elaboren estadísticas dentro del ámbito de sus competencias y solo con fines estadísticos. La protección a dicha confidencialidad se encuentra sujeta a las sanciones establecidas en la presente ley.
                                                                     5)            Datos determinados o nominados: aquellos datos que hacen expresa referencia a una persona o informante.
                                                                     6)           Datos indeterminados o innominados: aquellos datos que no permiten determinar la persona o informante que los proporciona, mediante algún método manual o informático.
                                                                     7)            Datos determinables: aquellos datos que permiten determinar la persona o informante que los proporciona por algún método manual o informático.
                                                                     8)           Plan Nacional de Recopilación Estadística: documento elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas, a través de su Consejo, en base a la información recopilada por la Comisión Interministerial de Estadísticas, en el que se establece la producción anual de estadísticas públicas de los órganos de la Administración del Estado, e identifica a aquellos órganos que las elaboran, su operación y periodicidad de éstas, dentro del Sistema Estadístico Nacional.
                                                                     9)           Órgano de la Administración del Estado: los señalados en el artículo 1° de esta ley.

TÍTULO II
De la Institucionalidad Estadística

                                                                     Artículo 3°.- Composición. El Sistema Estadístico Nacional se compone por el Instituto Nacional de Estadísticas y por los demás órganos de la Administración del Estado que realicen actividades estadísticas.
                                                                     La coordinación del Sistema se realizará por la Comisión Interministerial de Estadísticas, en conformidad al artículo 20 de la presente ley.

Párrafo Primero
Del  Instituto Nacional de Estadísticas

                                                                     Artículo 4°.- Del Instituto. Créase el Instituto Nacional de Estadísticas como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
                                                                     Los decretos supremos que se refieran al Instituto, en que no aparezca una vinculación con un Ministerio determinado, serán expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
                                                                     El domicilio del Instituto será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

                                                                     Artículo 5°.- Funciones. Corresponderá al Instituto Nacional de Estadísticas:
                                                                     a)            Dictar las instrucciones de carácter general asociadas al proceso de producción estadística y que deberán adoptar los órganos de la Administración del Estado pertenecientes al Sistema Estadístico Nacional, en los productos estadísticos que decidan sean certificados con el carácter de oficial.
                                                                     b)           Elaborar estadísticas oficiales de la República de Chile, respecto a los diversos ámbitos de la realidad nacional, tales como aquellas relativas a:
                                                                                     i.             El área económica, tales como las estadísticas de comercio y servicios, minería, industrial y manufacturero, y turismo, entre otras;
                                                                                     ii.            Índices de precios, tales como el Índice de Precios al Consumidor;
                                                                                     iii.           El área social, tales como las estadística de empleo y desempleo, demográficas y vitales, y de presupuestos familiares; y,
                                                                                     iv.           Todas aquellas estadísticas que el Instituto considere necesarias de efectuar.
                                                      c)     Certificar y visar, otorgándole el carácter de oficial, a las estadísticas públicas que cumplan con los requisitos e instrucciones generales emanadas del Instituto Nacional de Estadísticas, bajo el procedimiento que para dicho efecto se establezca en el reglamento respectivo. Para lo anterior, el Instituto estará facultado a solicitar información técnica y metodológica.
                                                                     d)           Velar por el cumplimiento de las recomendaciones y estándares internacionales en materia estadística, por parte de los órganos integrantes del Sistema Estadístico Nacional, así como del procedimiento de recopilación y elaboración del mismo.
                                                                     e)           Dictar y evaluar, a través del Consejo, el cumplimiento del Plan Nacional de Recopilación Estadística, considerando para ello la propia producción estadística del Instituto, como aquella elaborada por los demás órganos de la Administración del Estado integrantes del Sistema Estadístico Nacional, a través del procedimiento que se fije al efecto en el reglamento respectivo.
                                                                     f)            Efectuar el levantamiento de los censos oficiales del país, dentro de los diversos ámbitos de la realidad nacional. Para dicha labor, el Instituto será el órgano competente para fijar los lineamientos técnicos para su realización, considerando al efecto, las recomendaciones internacionales y lo que establezca el reglamento.
                                                                     g)           Solicitar a los órganos de la Administración del Estado, la información y antecedentes necesarios y que guarden estricta relación con sus respectivas esferas de competencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.
                                                                     h)           Proporcionar, previa aprobación de su Consejo, bases de datos innominadas que resulten del tratamiento de registros administrativos, de encuestas, o de ambos, que le sean solicitados por órganos de la Administración del Estado para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
                                                                     i)             Formar y administrar el “Archivo Estadístico de Chile” que, junto con otros documentos, contendrá publicaciones especializadas, descripciones metodológicas, instrucciones operativas, formularios, que se hayan utilizado o se utilicen para la formación de las estadísticas públicas.
                                                                     j)             Formar y administrar la “Mapoteca Censal Chilena”, que incluirá mapas planimétricos por comunas, debidamente actualizados y adaptados a fines censales, así como planos topográficos o croquis de centros poblados.
                                                                     k) Resguardar el patrimonio estadístico del país.
                                                                     l)             Confeccionar y mantener actualizado un registro de las personas jurídicas, naturales o viviendas, que constituyan “Fuente de Información Estadística”.
                                                                     m)          Cumplir el rol de garante y custodio de las bases de datos nominadas levantadas en encuestas realizadas con fines estadísticos por otros órganos de la Administración del Estado con el fin de elaborar las estadísticas oficiales de la República, en conformidad a los artículos 41 y 46 de la presente ley.
                                                                     n)           Las demás funciones que le encomiende la ley.

                                                                     Artículo 6°.- Del Consejo Nacional de Estadísticas. La dirección superior del Instituto Nacional de Estadísticas, corresponderá al Consejo Nacional de Estadísticas, órgano colegiado de carácter técnico, encargado de elaborar la política estadística nacional y de supervigilar la calidad de la producción de la misma por parte de los órganos de la Administración del Estado, y al cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende. Cada vez que en esta ley se use la expresión "Consejo", se entenderá que se alude al órgano señalado en este artículo.
                                                                     Artículo 7°.- Integración. El Consejo Nacional de Estadísticas estará integrado por cinco miembros, designados por el Presidente de la República mediante Decreto Supremo, previo acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Senado. El Presidente de la República hará la proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.
                                                                     Los miembros del Consejo deberán ser personas que reúnan relevantes méritos profesionales, cuya idoneidad garantice el debido pluralismo en el funcionamiento del Consejo. Para ser designado Consejero se requerirá contar con un título profesional universitario otorgado por una Universidad reconocida por el Estado.
                                                                     Los Consejeros durarán cinco años en su cargo, pudiendo ser designados para un nuevo período por una sola vez y serán renovados por parcialidades, de dos y tres miembros en cada elección.
                                                                     El Presidente del Consejo, será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo y durará dos años en este cargo o el tiempo menor que le reste como Consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos.
                                                                     El Consejo elegirá de entre sus miembros a la persona que se desempeñará como Vicepresidente del mismo, quien durará en este cargo por el período de dos años o el tiempo que le reste como Consejero.
                                                                     Los Consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 90 unidades de fomento por cada mes calendario.
                                                                     El Presidente del Consejo percibirá una dieta igual al doble de los demás consejeros.
                                                                     El Vicepresidente del Consejo percibirá una dieta equivalente a 1,5 de la que les corresponda a los demás Consejeros.

                                                                     Artículo 8°.- Incompatibilidades e inhabilidades. La calidad de Consejero será incompatible con el ejercicio de los cargos de Diputados, Senadores, Alcaldes, Concejales, Consejeros Regionales, jueces, fiscales del Ministerio Público, funcionarios de la Administración del Estado, funcionarios del Banco Central de Chile, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y miembros de los órganos de dirección de los Partidos Políticos.
                                                                     Los miembros del Consejo no podrán ser gerentes, administradores o directores, ni podrán tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre investigación de mercado o de producción y/o levantamiento de datos. Esta incompatibilidad será extensiva a los cónyuges de los Consejeros.
                                                                     Los Consejeros deberán realizar declaración de intereses y de patrimonio, conforme lo establecido en el párrafo 3° del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
                                                                     Los miembros del Consejo estarán especialmente afectos a la obligación de guardar reserva de los datos e informaciones de terceros y de aquella información que genere u obre en poder del Instituto de que tengan conocimiento, antes de su divulgación oficial, no pudiendo utilizarla por sí mismos o por interpósitas personas, ni entregarla a terceros que puedan realizar un uso indebido de dicha información privilegiada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 de la presente ley y en el artículo 62, N° 1 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
                                                                     Una vez que los Consejeros hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ser gerentes, administradores o directores, ni podrán tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre investigación de mercado o de producción y/o levantamiento de datos, hasta por un plazo de seis meses contados desde la cesación respectiva.

                                                                     Artículo 9°.- Cesación de los Consejeros. Serán causales de cesación en el cargo de Consejero, las siguientes:
                                                                     a)            Expiración del plazo para el que fue nombrado.
                                                                     b)           Renuncia voluntaria, aceptada por el Presidente de la República.
                                                                     c)            Incapacidad psíquica o física sobreviniente para el desempeño de su cargo.
                                                                     d)           Incurrir en alguna causal de inhabilidad. Serán consideradas causales de inhabilidad aquellas establecidas en el artículo anterior de la presente ley y las contenidas en el artículo 54 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
                                                                     e)           Faltar gravemente al cumplimiento de sus obligaciones como Consejero. Será falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un mismo año calendario.
                                                                     La existencia de las causales establecidas en las letras c), d) y e), serán declaradas por la Corte de Apelaciones de Santiago, previa una debida investigación y debido proceso, a requerimiento de al menos dos miembros del Consejo o del Presidente de la República. En el caso del Presidente del Consejo, el requerimiento deberá ser realizado por al menos tres miembros del Consejo o por el Presidente de la República.
                                                                     Producida una vacante, el Presidente de la República propondrá al Senado su reemplazante dentro de un plazo que no podrá exceder de 30 días. Los Consejeros reemplazantes durarán en su cargo hasta el término del período que restaba por cumplir al Consejero que produjo la vacante.

                                                                     Artículo 10.- Del quórum del Consejo. El Consejo sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y adoptará sus acuerdos por mayoría de sus miembros presentes. El Presidente del Consejo tendrá voto dirimente en caso de empate.

                                                                     Artículo 11.- Sesiones del Consejo. El Consejo sesionará en forma ordinaria y extraordinaria.
                                                                     Serán sesiones ordinarias aquellas que determine el propio Consejo para días y horas determinadas, en las que se tratarán todas las materias que el Presidente del Consejo incluya en la tabla respectiva, con especial consideración de los asuntos que le solicite el Director Ejecutivo, la que deberá ser comunicada a los Consejeros con a lo menos veinticuatro horas de anticipación a la fecha de sesión.
                                                                     Sin perjuicio de lo anterior, deberá realizar sesiones ordinarias a lo menos una vez al mes.
                                                                     Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando las cite especialmente el Presidente del Consejo, por sí o a requerimiento escrito de dos o más Consejeros, y en éstas se conocerán exclusivamente aquellas materias que motivan la convocatoria.
                                                                     El Ministro de Economía, Fomento y Turismo podrá asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz. Toda citación a sesión del Consejo y la tabla de asuntos a tratar serán comunicadas al Ministro previamente y por escrito.
                                                                     El Ministro podrá proponer al Consejo, verbalmente o por escrito, la adopción de determinados acuerdos, debiendo dicho órgano tratar las propuestas en la sesión siguiente, para cuyo efecto serán incluidas por el Presidente en la tabla respectiva.
                                                                     El Ministro tendrá el derecho de suspender, en la misma sesión a que asista, la aplicación de cualquier acuerdo o resolución que en dicha sesión adopte el Consejo, por un plazo no superior a quince días, contados desde la fecha de la correspondiente sesión, salvo que la totalidad de los Consejeros insista en su aplicación, en cuyo caso no regirá la suspensión del mismo.
                                                                     En el evento de que, de conformidad con las normas previstas en este artículo, se suspendiera la aplicación de algún acuerdo o resolución del Consejo, se convocará a una sesión extraordinaria para una fecha que no podrá exceder aquella hasta la cual se suspendió el acuerdo, en la cual nuevamente se debatirá sobre el particular, no pudiendo suspenderse nuevamente.
                                                                     En ausencia del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, podrá asistir a las sesiones del Consejo el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, sólo con derecho a voz.
                                                                     El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Estadísticas, participará en las sesiones del Consejo, en calidad de Secretario Ejecutivo del mismo, teniendo a su vez derecho a voz.

                                                                     Artículo 12.- Facultades del Consejo. Serán funciones y atribuciones del Consejo:
                                                                     a)            Elaborar la política estadística del país, la que deberá definir la estrategia de desarrollo estadístico de la Nación, teniendo en consideración el diagnóstico de la producción estadística, recopilada en el Plan Nacional de Recopilación Estadística.
                                                                     b)           Diseñar y evaluar el Plan Nacional de Recopilación Estadística.
                                                                     c) Aprobar los diseños, productos estadísticos y nuevas metodologías, o actualizaciones de las vigentes, a propuesta del Director Ejecutivo, velando por la pertinencia y necesidad pública comprometida.
                                                                     d)           Determinar los criterios y estándares en virtud de los cuales se configuren las estadísticas oficiales realizadas por parte de un órgano de la Administración del Estado, así como los plazos y procedimientos para su difusión. Los mencionados criterios se contendrán en instrucciones generales que regirán a todas las estadísticas oficiales.
                                                                     e)           Establecer los criterios técnicos y procedimientos de entrega de las encuestas levantadas para la generación de estadísticas oficiales por los órganos de la Administración del Estado, para su custodia por parte del Instituto Nacional de Estadísticas, de conformidad a lo establecido en la presente ley y en el reglamento respectivo.
                                                                     f)            Controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos del Instituto.
                                                                     g)           Administrar los requerimientos técnicos de carácter internacional, que se formulen en materia de estadísticas.
                                                                     h)           Requerir la presencia y apoyo de expertos en materias determinadas a efectos de complementar su gestión en la visación de estadísticas y otros asuntos técnicos dentro de su competencia.
                                                                     i)             Designar y poner término a los servicios del Director Ejecutivo, para lo cual se requerirá el voto conforme de la mayoría del total de sus miembros en ejercicio.
                                                                     j)             Determinar las publicaciones del Instituto, su periodicidad y normalización en atención a la producción estadística oficial de la Corporación.
                                                                     k)            Las demás funciones que le encomiende la ley.

                                                                     Artículo 13.- Funciones del Presidente y del Vicepresidente del Consejo. Serán funciones del Presidente del Consejo:
                                                                     a)            Presidir las sesiones del Consejo;
                                                                     b)           Ordenar las citaciones a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
                                                                     c)            Hacer cumplir los acuerdos del Consejo en la forma señalada en el reglamento y de acuerdo a sus atribuciones; y,
                                                                     d)           Representar al Estado de Chile en todo tipo de reuniones y eventos sobre asuntos de estadística, en los cuales el Estado chileno o sus organismos, participan como organizadores, integrantes, invitados, observadores o de cualquier otro modo, según lo acuerde el Consejo Nacional de Estadísticas. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades constitucionales y legales del Presidente de la República en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y otros representantes de órganos de la Administración del Estado parte del Sistema Nacional de Estadísticas.
                                                                     Corresponderá al Vicepresidente:
                                                                     a)            Subrogar al Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que impida a éste desempeñar el cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros. La subrogación comprenderá todas las funciones y facultades del Presidente, inclusive las que le pertenezcan por delegación, y
                                                                     b)           Cumplir con toda otra función que le encomiende el Consejo.

                                                                     Artículo 14.- Del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo del Instituto y Jefe Superior del organismo, será elegido por el Consejo, previo proceso de Alta Dirección Pública contemplado en la Ley N° 19.882, para lo cual se requerirá el voto conforme de la mayoría del total de sus miembros.

                                                                     Artículo 15.- Funciones del Director Ejecutivo. Corresponderá especialmente al Director:
                                                                     a)            La administración superior del Instituto, para lo cual podrá ejecutar todo acto necesario para el cumplimiento de los fines de éste;
                                                                     b)           Cumplir y hacer cumplir, los acuerdos del Consejo y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
                                                                     c)            Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha de la Institución;
                                                                     d)           Ejercer la función de Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Estadísticas;
                                                                     e)           Designar y contratar al personal del Instituto;
                                                                     f)            Contratar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 letra h), a los expertos que requiera la institución, previa aprobación del Consejo;
                                                                     g)           Dictar los reglamentos internos necesarios para el funcionamiento del Instituto, que no sean materia de los Estatutos, previo acuerdo del Consejo;
                                                                     h)           En cumplimiento de sus funciones, y de acuerdo a las normas dispuestas en la Ley N° 19.886, suscribir todo tipo de contrato de suministro para la compra o arrendamiento de productos o bienes muebles, así como la celebración de actos o contratos necesarios para la administración de aquellos bienes;
                                                                     i)             Determinar la aplicación de  multas y sanciones conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y demás procedimientos aplicables;
                                                                     j)             La representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo en dicha calidad suscribir los convenios con el sector público o privado que el Consejo apruebe; y,
                                                                     k)            Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejo, dentro de sus atribuciones.

                                                                     Artículo 16.- Normas de Funcionamiento. Los estatutos del Instituto Nacional de Estadísticas establecerán su organización interna. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos al Presidente de la República por, a lo menos, una mayoría de cuatro quintos de los miembros del Consejo y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

                                                                     Artículo 17.- Direcciones Regionales. El Instituto Nacional de Estadísticas podrá contar con una Dirección Regional en cada región de la República, en las cuales podrán establecerse oficinas provinciales o las que estime necesarias, en conformidad con el artículo 15, letra g).

                                                                     Artículo 18.- Patrimonio. El patrimonio del Instituto Nacional de Estadísticas estará formado por:
                                                                     a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos;
                                                                     b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquieran a cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes;
                                                                     c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste. Corresponderá al Consejo determinar la pertinencia y oportunidad de la prestación de dichos servicios;
                                                                     d) Las donaciones que se le hagan, las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán el trámite de insinuación; y,
                                                                     e) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el desarrollo de sus actividades.

                                                                     Artículo 19.- El Instituto deberá cumplir con las normas establecidas en el Decreto Ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.
                                                                     Anualmente, el Consejo presentará al Senado un informe que incluya las políticas y programas desarrollados, sus resultados, y sus propuestas para el siguiente período.
                                                                     El Instituto estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, pero sus resoluciones estarán exentas del trámite de toma de razón.
Párrafo Segundo.
De la Comisión Interministerial de Estadísticas

                                                                     Artículo 20.- Comisión Interministerial de Estadísticas. La coordinación superior del Sistema Estadístico Nacional, estará a cargo de la Comisión Interministerial de Estadísticas, la cual se reunirá a lo menos dos veces al año, durante el segundo y cuarto trimestre.
                                                                     El Presidente del Consejo será quien presida la Comisión Interministerial de Estadísticas.
                                                                     Integrarán la Comisión, además del Consejo Nacional de Estadísticas, las siguientes personas:
                                                                     a)            El Ministro de Hacienda o el Subsecretario de Hacienda;
                                                                     b)           El Ministro Secretario General de la Presidencia o el Subsecretario General de la Presidencia;
                                                                     c)            El Ministro de Economía, Fomento y Turismo o el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño;
                                                                     d)           El Ministro de Desarrollo Social o el Subsecretario de Evaluación Social; y,
                                                                     e)           El Ministro del Trabajo y Previsión Social o el Subsecretario del Trabajo.
                                                                     En virtud de las facultades conferidas por su propia Ley Orgánica Constitucional, el Banco Central de Chile podrá participar como asesor de esta Comisión Interministerial si así lo estima conveniente, representado por su Presidente o Vicepresidente. Para tal efecto, el Presidente del Consejo Nacional de Estadísticas le comunicará la convocatoria a la sesión con al menos 20 días de anticipación, debiendo el Banco Central de Chile comunicar su participación dentro de los 5 días desde recibida la convocatoria.

                                                                     Artículo 21.- Funciones de la Comisión Interministerial de Estadísticas. Las funciones de esta Comisión serán:
                                                                     a)            Coordinar el Sistema Estadístico Nacional respecto a las actividades estadísticas relativas al diseño, elaboración, recolección, producción, actualización, organización, procesamiento, medición, integración, compilación, validación, publicación, divulgación, difusión y conservación de la información estadística de Interés Nacional que realicen los órganos de la Administración del Estado, con la finalidad de evitar duplicidades en los levantamientos de información estadística que éstos efectúen.
                                                                     b)           Acordar y requerir, en base a la información entregada por cada órgano de la Administración del Estado que genere estadísticas, y a propuesta del Consejo Nacional de Estadísticas, la participación de estos órganos en el Plan Nacional de Recopilación Estadística, cuyo cumplimiento será evaluado por el Instituto con apoyo de la Comisión Interministerial de Estadísticas.
                                                                     c) Promover la estandarización técnica y metodológica, bajo criterios propuestos por el Consejo, de los procesos de recolección de datos y de generación de las estadísticas de cada órgano de la Administración del Estado para garantizar el más alto estándar de calidad técnica, promover su comprensión y correcta interpretación, y facilitar el intercambio de información estadística entre generadores y usuarios.
                                                                     d) Recomendar al Instituto Nacional de Estadísticas y a los demás órganos de la Administración del Estado que elaboren estadísticas, la realización de aquellas que sean necesarias para el país.

TÍTULO III
De las obligaciones en relación con las labores de Estadísticas

                                                                     Artículo 22.- Comunicación de planifi-caciones estadísticas. Para los fines generales de coordinación de las estadísticas nacionales, los órganos de la Administración del Estado deberán presentar al Consejo, previamente a la reunión del cuarto trimestre de la Comisión Interministerial de Estadísticas, todas las actividades de recolección estadística a realizar el año siguiente, explicitando cuáles de ellas serán conducentes a la generación de estadísticas oficiales, para ser incorporadas por el Consejo en el Plan Nacional de Recopilación Estadística.
                                                                     Los mencionados órganos de la Administración del Estado deberán informar al Instituto Nacional de Estadísticas el objetivo de la encuesta, la población que sería encuestada, el tamaño de la muestra, los posibles cruces con bases de datos administrativas con las que cuente el respectivo órgano y los demás aspectos que serán determinados por el reglamento respectivo, a efectos de coordinar y planificar las tareas que establece esta ley.

                                                                     Artículo 23.- Requerimiento a órganos de la Administración del Estado. El Instituto Nacional de Estadísticas podrá requerir la participación activa de cualquier funcionario de los órganos de Administración del Estado a través de las autoridades correspondientes, para la realización de los Censos Oficiales de la República.

                                                                     Artículo 24.- Obligación de suministrar datos con fines estadísticos. Todas las personas naturales y jurídicas y los residentes o transeúntes estarán obligadas a suministrar los datos, antecedentes o informaciones que el Instituto Nacional de Estadísticas les solicite por intermedio de su personal o de sus funcionarios, de palabra, por escrito, o por cualquier otro soporte tecnológico, sólo respecto de hechos que por su naturaleza y finalidad tengan relación con la producción de estadísticas y censos oficiales, siendo obligación del Instituto el resguardar la pertinencia de los datos, antecedentes o informaciones requeridos.
                                                                     Al solicitar la información, los funcionarios deberán dar a conocer al informante la finalidad de la recolección estadística, el hecho de que solamente se utilizará dicha información con fines estadísticos y la protección que sobre esta recae en virtud del Secreto Estadístico.

                                                                     Artículo 25.- Solicitud de datos con fines estadísticos. El Instituto Nacional de Estadísticas podrá solicitar a los órganos de la Administración del Estado los datos de registros administrativos que se mantengan en su poder, que sean indispensables y sirvan de insumo para la elaboración de estadísticas oficiales o políticas públicas, los que deberán proporcionar esta información oportunamente.
                                                                     Se exceptúan los casos en que la entrega de información afecte los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
                                                                     Respecto de los requerimientos sobre información amparada por la reserva establecida en el artículo 35 del Código Tributario, el Instituto Nacional de Estadísticas sólo podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la información que sea indispensable y sirva de insumo para elaborar estadísticas oficiales. En su requerimiento deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos Internos informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a los antecedentes que consten en sus registros.
                                                                     El personal del Instituto Nacional de Estadísticas que tome conocimiento de la información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos por el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. El incumplimiento de este deber hará aplicables las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.

TÍTULO IV
Del procedimiento sancionatorio

                                                                     Artículo 26.- Conducta sancionada y multas. Las personas a que se refiere el artículo 24 de esta ley, que se negaren a suministrar los datos que les fueren solicitados o entregasen datos falsos o adulterados, serán sancionados con una multa no inferior a 1 unidad tributaria mensual ni superior a 6 unidades tributarias mensuales, en el caso de las personas naturales. En el caso de las personas jurídicas, las multas serán entre 2 a 12 unidades tributarias mensuales.
                                                                     La aplicación y pago de la multa no exime al infractor de cumplir la obligación correspondiente.
                                                                     En el caso de persistir la rebeldía, la multa podrá ser nuevamente impuesta, aumentándose hasta el doble del valor señalado en el inciso primero.

                                                                     Artículo 27.- Inicio del procedimiento. El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio o por denuncia, y su instrucción comenzará con la notificación de los cargos que se formulen de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.
                                                                     Se iniciará de oficio cuando el Instituto tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de infracción.
                                                                     Las denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito al Instituto, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o mediante apoderado, en conformidad al artículo 22 de la Ley Nº 19.880. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.
                                                                     La denuncia formulada conforme con el inciso anterior dará origen a un procedimiento sancionatorio si, a juicio del Director Ejecutivo, está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. Si el Director Ejecutivo no lo considerase así, deberá emitir una resolución fundada indicando los motivos por los cuales la denuncia no dará origen a un procedimiento administrativo sancionatorio, la cual deberá ser notificada personalmente o por cédula al denunciante dentro del plazo de 5 días, pudiendo éste reclamar de la resolución ante el Juzgado de Letras respectivo, el cual tramitará breve y sumariamente la reclamación, fallándola en única instancia.

                                                                     Artículo 28.- Instrucción del procedimiento. El Fiscal del Instituto dispondrá la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, a nombre del Director Ejecutivo, designando para ello a un funcionario que recibirá el nombre de instructor, quien dictará las resoluciones del procedimiento.
                                                                     La instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio comenzará con la notificación al presunto infractor de una formulación precisa de cargos por parte del instructor. La formulación de cargos se le notificará personalmente o por cédula, confiriéndole un plazo de 10 días para formular los descargos.
                                                                     La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción y la sanción que la ley le asigna.
                                                                     Salvo el caso de la notificación de la formulación de cargos señalado en el primer inciso, las demás resoluciones podrán ser notificadas personalmente, por cédula, por carta certificada al domicilio que las partes hayan señalado en su respectiva presentación, o por medios electrónicos, cuando así lo hayan solicitado expresamente. En este caso, se dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.
                                                                     En el caso de las notificaciones por carta certificada, se entenderá perfeccionada transcurridos tres días desde la fecha de recepción de la carta en la oficina de Correos de Chile.
                                                                     El Director Ejecutivo podrá encomendar la notificación personal y por cédula a funcionarios del Instituto, quienes, para estos efectos, tendrán el carácter de ministro de fe.

                                                                     Artículo 29.- Diligencias probatorias. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Instituto podrá ordenar, a su costa, la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes. También podrá ordenar la recepción de los demás medios probatorios que procedan.
                                                                     En todo caso, se dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, se rechazarán por resolución fundada, la cual podrá ser impugnada por el respectivo recurso de reposición.
                                                                     El término probatorio será de ocho días. Podrá ser ampliado mediante resolución fundada, pero en ningún caso podrá exceder de 15 días.
                                                                     En el caso de recibirse prueba testimonial, el instructor podrá fijar, mediante resolución fundada, un número máximo de testigos por punto de prueba. En la audiencia testimonial las partes podrán formular preguntas de credibilidad, interrogar y contrainterrogar directamente a los testigos, y podrán solicitar al instructor la objeción de determinadas preguntas. En todo caso, el instructor tendrá en dicha audiencia la facultad de formular, por sí mismo, preguntas de credibilidad a los testigos, de interrogarlos y contrainterrogarlos. El testimonio será dado bajo juramento o promesa de decir verdad ante el instructor, pudiendo constituirse el delito de perjurio establecido en el artículo 210 del Código Penal.
                                                                     En caso de recibirse prueba confesional, el instructor ordenará acompañar pliego de posiciones en sobre cerrado al menos un día hábil con anterioridad a la audiencia. El instructor abrirá el sobre en la audiencia y leerá las posiciones. El instructor y las partes podrán pedir que el declarante dé razón de sus dichos. Si el citado a declarar no comparece o si, compareciendo, se niega a responder o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el pliego de posiciones.
                                                                     Para los efectos de las pruebas testimonial y confesional señaladas en los incisos precedentes, el instructor tendrá carácter de ministro de fe.

                                                                     Artículo 30.- Admisibilidad de medios de prueba. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

                                                                     Artículo 31.- Dictamen. Concluidas las diligencias y plazos señalados en los artículos anteriores, el instructor del procedimiento emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.
                                                                     Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los presuntos infractores, la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos y la proposición al Director Ejecutivo de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los presuntos infractores.

                                                                     Artículo 32.- Resolución del Director Ejecutivo. Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Director Ejecutivo, quien resolverá en el plazo de 15 días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al presunto infractor o aplicará la sanción, en su caso.
                                                                     No obstante, el Director Ejecutivo, por resolución fundada, podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo razonable para tales efectos y dando audiencia al investigado.
                                                                     Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.

                                                                     Artículo 33.- Reclamo de la resolución. Dentro del plazo de cinco días desde que se notificó la resolución que aplica la sanción, el infractor podrá deducir reclamo ante el Juez de Letras correspondiente. El reclamo se tramitará breve y sumariamente y será fallado en única instancia.

                                                                     Artículo 34.- Mérito ejecutivo de la resolución. La resolución que aplique las sanciones indicadas en este Título, tendrá mérito ejecutivo una vez que se encuentre ejecutoriada. Los montos recaudados por este concepto serán a beneficio fiscal y su cobro corresponderá a la Tesorería General de la República.
                                                                     Artículo 35.- Sanciones a órganos de la Administración del Estado. Los jefes de servicio de los órganos de la Administración del Estado que se negaren injustificadamente a suministrar las informaciones indicadas en el artículo 25 de esta ley, serán sancionados con censura, multa de hasta un 25% de su remuneración o suspensión del empleo hasta por treinta días, lo cual no eximirá al organismo del cumplimiento de la obligación correspondiente.
                                                                     Las sanciones previstas en este artículo serán aplicadas previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, realizada por la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica.

TÍTULO V
Del Secreto Estadístico

                                                                     Artículo 36.- Secreto Estadístico. Estará prohibido al Instituto Nacional de Estadísticas y a los demás órganos de la Administración del Estado que efectúen actividades estadísticas, a cada uno de sus respectivos funcionarios y a quienes presten servicios a honorarios en dichos órganos, comunicar, publicitar o dar a conocer cualquier información que se refiera a personas jurídicas y/o naturales de que hayan tomado conocimiento directa o indirectamente en el desempeño de esas actividades, dado que dicho accionar afecta el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos y el derecho de las personas.
                                                                     Esta prohibición se mantendrá, incluso, una vez terminado el vínculo con el organismo de que se trate y será extensiva a toda persona que preste servicios en dichos órganos.
                                                                     El estricto mantenimiento de esta reserva constituye el "Secreto Estadístico". El que contravenga esta prohibición será sancionado con las penas previstas en el artículo 247 del Código Penal.
                                                                     Asimismo, la comunicación o publicidad de datos considerados sensibles, en los términos de la Ley N° 19.628, será sancionada con las penas privativas de libertad del artículo 247 del Código Penal.
                                                                     Serán aplicables a quienes efectúen labores estadísticas, señalados en los incisos anteriores, los artículos 246 y 247 bis del Código Penal.
                                                                     Para todos los efectos legales, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

                                                                     Artículo 37.- Relación del Instituto Nacional de Estadísticas con el Banco Central. El Instituto Nacional de Estadísticas y el Banco Central de Chile podrán intercambiar la información que compilen para el cumplimiento de sus respectivas funciones estadísticas, sin que les resulten aplicables a este respecto, y sólo para tal intercambio de información, las normas sobre Secreto Estadístico previstas en esta ley o la obligación de reserva legal contemplada en el artículo 65 bis y 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco. En todo caso, la información indicada deberá ser requerida por el organismo que la solicite para el cumplimiento de sus respectivas competencias legales en materia estadística, estándoles prohibido cualquier otro uso de carácter no estadístico.

TÍTULO VI
Del personal

                                                                     Artículo 38.- Régimen de personal. El personal del Instituto Nacional de Estadísticas estará afecto a las disposiciones de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 29 del Ministerio de Hacienda, de 2004 y, en materia de remuneraciones, a las normas del Decreto Ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.
                                                                     Las personas que desempeñen funciones directivas en el Instituto serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública sobre base de una nómina conformada por el Consejo de la referida Alta Dirección Pública.
                                                                     Los cargos de jefes de departamento y de subdepartamento, como asimismo, los cargos de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes a ellos, serán proveídos por concurso público.
                                                                     El personal a contrata podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, que se le asignen o deleguen mediante resolución fundada del Director Ejecutivo, en la que deberá precisarse las referidas funciones. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% de la dotación máxima de personal.

TÍTULO VII
Del tratamiento de encuestas para la elaboración de estadísticas oficiales por parte de órganos de la Administración del Estado.

                                                                     Artículo 39.- Ámbito de Aplicación. El tratamiento de datos de personas naturales o jurídicas que han sido recolectados en el contexto de una encuesta realizada por parte de un órgano de la Administración del Estado para la elaboración de una estadística oficial, se sujetará a las disposiciones de este título, sin perjuicio de las normas que en lo pertinente le sean aplicables de la Ley N° 19.628.

                                                                     Artículo 40.- Conceptos fundamentales. Para los efectos de este título, se entenderá por:
                                                                     a)            Entidad encuestadora, todo órgano de la Administración del Estado que, por sí o por medio de terceros, efectúa la recolección de datos, para fines estadísticos, mediante un instrumento de levantamiento de información o a la entidad a quien el organismo público le hubiere encomendado dicha labor.
                                                                     b)           Procedimiento de disociación de datos, todo tratamiento de datos de manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
                                                                     c)            Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos o utilizarlos en cualquier otra forma, por parte del organismo público custodio de la base de datos.
                                                                     d)           Órgano custodio de base de datos, se refiere al órgano de la Administración del Estado que, en virtud de lo establecido en esta ley, le corresponde ser depositario y garante de las bases de datos nominadas levantadas en encuestas para la realización de estadísticas oficiales, realizadas por otros órganos de la Administración del Estado, así como de todos los antecedentes metodológicos relacionados con la encuesta. Corresponderá esta función exclusivamente al Instituto Nacional de Estadísticas. Lo anterior, no será aplicable a las estadísticas oficiales a que se refiere el inciso segundo del N° 3 del artículo 2°.

                                                                     Artículo 41.- Reglas sobre el tratamiento y secreto de los datos recolectados en encuestas para la elaboración de estadísticas oficiales. La captura de datos que se realice por medio de encuestas con fines estadísticos podrá ser nominada, sin embargo, para efectos de preservar el Secreto Estadístico, garantizar la protección de los datos y procurar la efectividad y veracidad de la información capturada, en las encuestas realizadas por parte de órganos de la Administración del Estado para la realización de estadísticas oficiales, sea por sí o por medio de terceros, éstos no podrán utilizar la información nominada de la misma, la cual deberá ser entregada al Instituto Nacional de Estadísticas, para mantenerla bajo su custodia y control, el cual actuará como garante de la protección de los datos y del Secreto Estadístico, en los términos mencionados en el artículo 46, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 19.628.
                                                                     Artículo 42.- Reglas sobre la captura de los datos recolectados en encuestas para la elaboración de estadísticas oficiales. En toda recolección de datos que se realice a través de encuestas efectuadas por órganos de la Administración del Estado, para la elaboración de estadísticas oficiales, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones establecidos en la presente ley y en la Ley N° 19.628, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas, de acuerdo a las facultades concedidas por ley a tales órganos de la Administración del Estado. Asimismo, deberá informárseles del propósito para el cual se está solicitando la información, indicándoseles, además, que la información sobre los datos capturados para la realización de estadísticas oficiales será protegida por el Instituto Nacional de Estadísticas, en los términos establecidos en este Título.

                                                                     Artículo 43.- Realización de encuestas por terceros, para la elaboración de estadísticas oficiales. Tratándose de encuestas levantadas para la realización de estadísticas oficiales cuya elaboración es encargada por un órgano de la Administración del Estado a una entidad encuestadora, no se podrá exigir a esta última que proporcione la base de datos nominada al órgano requirente. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
                                                                     La entidad encuestadora tendrá la obligación de entregar la base de datos nominada al Instituto Nacional de Estadísticas para efectos de su custodia y disociación. Una vez realizada dicha entrega, la entidad encuestadora deberá destruir la base de datos nominada y demás antecedentes relacionados, luego de su uso para los fines para los cuales fueron solicitados, quedándole además prohibido guardar copia de la información referida. Asimismo, queda prohibido a la entidad encuestadora asumir roles que correspondan al órgano custodio de la base de datos o que impliquen mantener el acceso y/o control respecto de ella.
                                                                     La infracción a esta norma será sancionada con las penas señaladas en el artículo 36 de esta ley.

                                                                     Artículo 44.- Reglas sobre la comunicación de los datos recolectados en encuestas. Toda comunicación de resultados de estudios o investigaciones que hayan emanado del cruce de datos en los términos señalados en este Título, debe omitir la información que pueda permitir la identificación de las personas naturales o jurídicas que formaron parte de la base de datos.
                                                                     La infracción a esta norma será sancionada con las penas señaladas en el artículo 36 de esta ley.

                                                                     Artículo 45.- Responsable de base de datos. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 41, la responsabilidad sobre la encuesta, los informes, la metodología de mantención de contacto y el seguimiento de los casos encuestados que de ella emanen, será del órgano de la Administración del Estado requirente de la misma.
                                                                     Artículo 46.- Rol de Garante y Custodio. Corresponderá al Instituto Nacional de Estadísticas, en su calidad de garante y custodio de la base de datos de encuestas realizadas para la elaboración de las estadísticas oficiales de la República, efectuar todos los cruces de información que sean requeridos por parte de los órganos de la Administración del Estado, con las bases de datos administrativas que sean proporcionadas por el órgano correspondiente, siempre que ellos se realicen con fines estadísticos o de elaboración de políticas públicas en el marco de la legislación vigente y, en especial, cumpliendo las normas de la Ley Nº 19.628. Los resultados de los cruces de información deberán ser entregados de forma innominada al órgano solicitante, luego de aplicar el procedimiento de disociación de datos que corresponda.
                                                                     En tales términos, el control, resguardo y custodia de los datos asociados a la base de datos levantada por el órgano de la Administración del Estado con fines estadísticos, corresponderá al Instituto Nacional de Estadísticas, el cual deberá regirse por los más altos estándares existentes en materia de levantamiento de información, procesamiento, almacenamiento y difusión, los cuales serán determinados en un reglamento.

                                                                     Artículo 47.- Condiciones estándar de las encuestas para la elaboración de estadísticas oficiales. Corresponderá al Instituto Nacional de Estadísticas determinar los criterios y estándares en virtud de los cuales se configuren las encuestas levantadas por parte de un órgano de la Administración del Estado para la elaboración de estadísticas oficiales. En el mismo sentido, los resultados nominados respecto de los cuales el Instituto Nacional de Estadísticas cumplirá con las funciones de garante y custodio establecidas en el artículo 46, deberán ser obtenidos sobre la base de los criterios y estándares que sobre dicha materia éste determine, en concordancia con lo que se establezca para el debido funcionamiento del Sistema Estadístico Nacional.

                                                                     Artículo 48.- Responsabilidad. El Secreto Estadístico establecido en el artículo 36 se hará extensivo a los datos y antecedentes relacionados con las bases de datos administrativas a las cuales pudieren tener acceso las personas allí indicadas.

                                                                     Artículo 49.- Infracciones a las normas de este Título. Con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas que este Título establece, el Instituto Nacional de Estadísticas podrá solicitar información a los órganos de la Administración del Estado responsables de las encuestas oficiales y, en su caso, realizar las correspondientes denuncias a Contraloría General de la República.
                                                                     En caso de detectarse infracciones, ya sea en el tratamiento de datos simultáneo o posterior a la realización de la encuesta, la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo será sancionado con con censura, multa de hasta un 25% de su remuneración o suspensión del empleo hasta por treinta días, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 35.

Artículo segundo.-                               Derógase la Ley Nº 17.374 que fijó el nuevo texto refundido, coordinado y actualizado del D.F.L. Nº 313 de 1960, que aprobó la Ley Orgánica de la Dirección Estadística y Censos y creó el Instituto Nacional de Estadísticas. Esta derogación entrará en vigencia a contar de la fecha de entrada en funcionamiento de la Corporación Autónoma de Derecho Público Instituto Nacional de Estadísticas.
                                                                     Derógase la Ley N° 19.196 que sustituyó plantas del personal del Instituto Nacional de Estadísticas, a contar de la fecha en que entre en funcionamiento la Corporación de Derecho Público Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo tercero.-                                 La Corporación Autónoma de Derecho Público Instituto Nacional de Estadísticas será el sucesor legal y patrimonial del Instituto Nacional de Estadísticas creado por la Ley N° 17.374, una vez entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 1) del artículo 4° transitorio de esta ley.
                                                                     En consecuencia, las referencias que las leyes, reglamentos y demás normativa vigente hagan al Instituto Nacional de Estadísticas deberán entenderse referidas a la Corporación Autónoma de Derecho Público Instituto Nacional de Estadísticas creada en la presente ley.

Artículo cuarto.-                                   Introdúcese la siguiente modificación a la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: Intercálase en el inciso segundo del artículo 21, a continuación de la denominación “Consejo para la Transparencia” las expresiones “al Instituto Nacional de Estadísticas”, precedidas de una coma (,).

Artículo quinto.-                                   Modifícase la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la Ley N° 18.840, en lo siguiente:
                                                                     a)            Incorpórase en el artículo 53 el siguiente inciso final:
                                                                                     “El Banco formará parte del Sistema Estadístico Nacional, regulado en la Ley Orgánica de la Institucionalidad Estadística Nacional, exclusivamente para los fines de mejor coordinación y cooperación institucional que correspondan respecto del Instituto Nacional de Estadísticas, siéndoles aplicable a sus autoridades y funcionarios las normas sobre Secreto Estadístico, además de aquellos aspectos en que la ley se refiera expresamente a ellos.”.
                                                                     b)           Agrégase, al final del inciso segundo del artículo 66, luego del punto aparte (.), la siguiente oración:
                                                                                     “Igualmente, no será aplicable la obligación de guardar reserva, respecto de la información que sea requerida por el Instituto Nacional de Estadísticas, para la elaboración y análisis de las estadísticas económicas que lleve a cabo, en las materias de su competencia. Sin embargo, respecto de la información recopilada para fines estadísticos, incluyendo aquella provista por el Instituto Nacional de Estadísticas al Banco Central, le será aplicable el Secreto Estadístico en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Institucionalidad Estadística Nacional.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.-                           La primera designación de los miembros del Consejo Nacional de Estadísticas, se hará en el término de sesenta días contado desde la publicación de la presente ley. El Presidente de la República hará la proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.
                                                  El Presidente de la República en su primera proposición al Senado propondrá dos Consejeros con un período de nombramiento de dos años y tres consejeros con un periodo de nombramiento de cinco años.
                                                  El Consejo se entenderá legalmente constituido una vez que efectúe su primera sesión ordinaria.

Artículo 2º.-                          El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con cargo al presupuesto del Instituto Nacional de Estadísticas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.

Artículo 3°.-                          El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Corporación Autónoma de Derecho Público Instituto Nacional de Estadísticas, y traspasará a ellas los fondos del Instituto Nacional de Estadísticas creado en la Ley N° 17.374 necesarios para que cumplan sus funciones, pudiendo al efecto determinar el número de asignaciones a que se refiere el artículo septuagésimo tercero de la Ley N° 19.882, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones, y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo 4°.-                          Facúltese al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
                                                  1)                Fijar la fecha en que la Corporación de Derecho Público Instituto Nacional de Estadísticas entrará en funcionamiento. Además, se determinará la fecha de supresión del Instituto Nacional de Estadísticas creado en la Ley N° 17.374.
                                                  2)               Fijar la planta de personal de la Corporación Autónoma de Derecho Público Instituto Nacional de Estadísticas.
                                                  3)               Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios de planta y a contrata desde el Instituto Nacional de Estadísticas creado en la Ley N° 17.374 a la Corporación Autónoma de Derecho Público creada en la presente ley. El traspaso del personal titular de planta y a contrata se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.
                                                  4)               Determinar el número de funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica, a la Corporación de Derecho Público Instituto Nacional de Estadísticas. La individualización del personal traspasado se realizará en decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
                                                  5)               Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos señalados en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
                                                  Además, establecerá las normas de encasillamiento del personal en las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de las nuevas plantas, que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado conforme a lo dispuesto en el numeral 4) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar dicho cargo por cualquier razón. Además podrá establecer las normas de procedimiento y de evaluación para la asignación de modernización de la Ley N° 19.553. Podrá, también, determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en el artículo 1° de la Ley N° 19.553. También podrá establecer las normas necesarias para la aplicación de la asignación a que se refiere el artículo septuagésimo tercero de la Ley N° 19.882.
                                                  Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
                                                  6)               Determinar la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique.
                                                  Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Corporación de Derecho Público Instituto Nacional de Estadísticas, la que en todo caso sólo podrá exceder hasta 14 cupos adicionales a aquella establecida en la Ley de Presupuestos vigente para el Instituto Nacional de Estadísticas creado en la Ley N° 17.734, y la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del Estatuto Administrativo, respecto de los empleos a contrata incluido en esta dotación.
                                                  El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
                                                  a)               No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
                                                  b)               No podrán significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
                                                  c)               Los funcionarios conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo 5°.-                          El mayor gasto que se derive del ejercicio de la facultad del artículo 4° transitorio de la presente ley, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de $ 579.329 miles.

Artículo 6°.-                          Los altos directivos públicos del Instituto Nacional de Estadísticas creado en la Ley N° 17.374 que estuvieren ejerciendo un cargo en dicha Institución y que sean traspasados a la Corporación de Derecho Público creada por esta ley, continuarán sometidos a la misma normativa que los rige.
Los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos de jefes de departamentos y subdepartamentos en el Instituto Nacional de Estadísticas creado en la Ley N° 17.374 y que sean traspasados a la Corporación de Derecho Público creada por esta ley, mantendrán sus nombramientos y continuarán afectos a las normas que les fueren aplicables a la época del traspaso, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones del inciso tercero del artículo 38 de la presente ley cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo 7°.-                          Los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en el Instituto Nacional de Estadísticas y también aquellos funcionarios que sean traspasados desde el referido Instituto a la Corporación de Derecho Público Instituto Nacional de Estadísticas, que en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2010 y el 30 de junio del año 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria en los plazos a que se refiere la letra b) de este artículo, y a más tardar el día 31 de marzo de 2015, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario que otorga el título II de la Ley N° 19.882, con las condiciones especiales que se indican a continuación:
                                                  a)               El máximo de meses que establece el inciso segundo del artículo séptimo de la Ley N° 19.882, será de 11 meses, igual para hombres y mujeres;
                                                  b)               Los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la Ley N° 19.882, serán reemplazados por los siguientes:
                                                  i.- Los funcionarios y funcionarias que hayan cumplido 65 ó 60 años de edad respectivamente, entre el 1 de agosto de 2010 y el día anterior a la fecha de publicación de la presente ley, deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo dentro de los 60 días siguientes a la publicación de esta ley, indicando la fecha en que hará dejación del mismo, la que no podrá exceder los 120 días siguientes a la data de la referida publicación.
                                                  ii.- Los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 ó 60 años de edad respectivamente, entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2013, deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo desde la data de publicación de la presente ley y hasta el 31 de mayo de 2013, indicando la fecha en que harán dejación del mismo, la que no podrá exceder el 31 de marzo de 2014.
                                                  iii.- Los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 ó 60 años de edad respectivamente, entre el 1° de enero de 2014 y el 30 de junio de 2014, deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo el primer trimestre de 2014, indicando la fecha en que harán dejación del mismo, la que no podrá exceder el 31 de marzo de 2015.
                                                  Con todo, las funcionarias que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en esta letra, podrán presentar su renuncia voluntaria a su cargo en cualquiera de los períodos indicados en los literales anteriores, fijando en la misma oportunidad la fecha en que harán dejación del cargo, y que como máximo podrá ser el 31 de marzo de 2015.
                                                  c)               La bonificación que le corresponda al funcionario no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la Ley N° 19.882.
                                                  d)El personal que cumpliendo los requisitos que establece este artículo no postule en los períodos indicados y en consecuencia no haga uso de los beneficios que se conceden, se entenderá que renuncia irrevocablemente a éstos y quedará sujeto a las normas establecidas en el Título II de la Ley N° 19.882.
                                                  e) En todo lo que no fuere incompatible con la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el Título II de la Ley N° 19.882.

Artículo 8°.-                          Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo dispuesto en el artículo anterior, que a la fecha de la renuncia tuvieren 20 o más años de servicio en las instituciones enumeradas en el inciso primero del artículo octavo de la Ley N° 19.882, continuos o discontinuos, que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, una bonificación adicional de cargo fiscal equivalente a la suma de 395 unidades de fomento. El reconocimiento de los periodos discontinuos se sujetará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo séptimo de la Ley N° 19.882.
                                                  El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio, será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.
                                                  Esta bonificación adicional se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación a que se refiere el artículo anterior, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno. Igualmente, quienes la perciban quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo décimo de la Ley N° 19.882.

Artículo 9°.-                          El personal que postule a la bonificación por retiro voluntario que otorga el título II de la Ley N° 19.882, con las condiciones especiales que se fijan en el artículo 7° transitorio de la presente ley, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono de la Ley N° 20.305, conjuntamente con la postulación a aquélla. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece en el artículo 7° transitorio de la presente ley, no siendo aplicable el plazo de 12 meses señalado en los artículos 2°, N° 5, y 3° de la Ley N° 20.305.

Artículo 10.-                         El Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas creado en la Ley N° 17.374 y el Director Ejecutivo de la Corporación de Derecho Público Instituto Nacional de Estadísticas podrán declarar vacantes los cargos servidos por funcionarios y funcionarias que cumplieron, antes del 1° de agosto de 2010, 65 años de edad. Los referidos Directores también podrán ejercer esta facultad respecto de las funcionarias que a dicha fecha tenía entre 60 años de edad y menos de 65 años de edad, para ello, requerirá previamente el consentimiento de ella, salvo que a la fecha de declaración de vacancia tengan 65 ó más años de edad.  Esta facultad podrá ser ejercida hasta el 30 de junio de 2014.
                                                  Los funcionarios y funcionarias cuyos cargos hayan sido declarados vacantes de conformidad al  inciso anterior, tendrán derecho a los beneficios de los  artículos  7° y 8° transitorios de la presente ley siempre que cumplan los requisitos respectivos. A su respecto no le será aplicable lo dispuesto en la letra b) del referido artículo 7° transitorio y se reemplazará la causal relativa al cese en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria por la declaración de vacancia a que se refiere este artículo.


Dios guarde a V.E.,





                                                                                                                  SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE
                                                                                                                         Presidente de la República






                        FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN
                                Ministro de Hacienda






                                                                                                                    CRISTIÁN LARROULET VIGNAU
                                                                                                                                            Ministro
                                                                                                               Secretario General de la Presidencia

                       PABLO LONGUEIRA MONTES
                                             Ministro
                       Economía, Fomento y Turismo


                                                                                                                         JOAQUÍN LAVÍN INFANTE
                                                                                                       Ministro de Desarrollo Social


                          EVELYN MATTHEI FORNET
                                             Ministra
                            Trabajo y Previsión Social

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