Compartimos con nuestros lectores, el texto completo original del proyecto de ley del gobierno para modificar la institucionalidad estadística en nuestro país. El proyecto fue ingresado al Congreso Nacional por el Senado cn fecha 3 de diciembre de 2012 con urgencia simple y es el Boletin 8767-06.
MENSAJE DE S.E.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ley que CREA UNA
NUEVA INSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL.
SANTIAGO, 03
de diciembre de 2012.
MENSAJENº 460-360/
Honorable Senado:
A
S.E. EL
PRESIDENTE
DEL SENADO
|
En uso de mis
facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración
un proyecto de ley que crea una nueva
institucionalidad del Sistema Estadístico Nacional, acorde con las
recomendaciones de los Organismos Internacionales, de los cuales Chile forma
parte.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
1. La importancia de los Sistemas Oficiales de Estadística.
En
el siglo XXI, atendido el avance monumental que han tenido las ciencias y la
técnica, y el carácter complejo que han ido adquiriendo las sociedades
contemporáneas, los procesos de recolección de información y estadísticas
especializadas -de calidad- sobre distintos ámbitos sociales, han devenido en
esenciales para la organización y planificación de las necesidades públicas.
Así
las cosas, sea que se trate de información estadística que pueda ser
considerada de menor importancia, como, por ejemplo, saber de cuántos
televisores o teléfonos celulares dispone, en promedio, cada hogar en Chile, o
bien, se trate de información que sea medular para la protección de la Salud Pública, lo
cierto es que los procesos de recolección de datos y estadísticas han pasado a
ocupar un lugar insustituible en la elaboración de las políticas públicas y en
las decisiones que deben adoptar las autoridades políticas, en su misión de
velar por el bien común.
De
ahí que en la actualidad todos los países tengan uno o más servicios públicos
encargados de recabar información estadística sobre diversos temas de interés
público como son la salud, la pobreza, la economía, la tecnología, el bienestar
de la población, etcétera.
En
este sistema oficial de estadística juegan un papel fundamental los indicadores
económicos de que se dispone. Estos indicadores representan importantes
herramientas para la toma de decisiones ya que transmiten información
científica y técnica que permite transformarla en acción.
Ellos
resultan fundamentales para evaluar y predecir tendencias de la situación de
una región o una localidad en lo referente a las cuestiones económicas y sociales,
así como para valorar el cumplimiento de las metas y objetivos fijados en las
políticas de Gobierno. Por ello cumplen una función activa en el mejoramiento
de los procesos de formulación, rediseño, seguimiento y monitoreo de las
políticas públicas.
Destacan
entre estos indicadores los siguientes índices: Índice de Remuneraciones (IR);
Índice de Precios al Consumidor (IPC); Índice de Precios al Productor (IPP);
Índice de Producción Industrial (IPI); Índice de Producción Minera; Índice de
Producción Manufacturera; Índice de Electricidad, Gas y Agua (EGA); Índice de
Actividad Económica Regional (INACER), entre otros.
2. Historia de la institucionalidad estadística en Chile.
Nuestra
institucionalidad estadística ha ido progresando paulatinamente a través de nuestros
años de historia.
Así,
en 1953, nos advertía el ensayista y bibliógrafo chileno, don Raúl Silva
Castro, en la presentación de la publicación que realizara el Archivo Nacional
del “Censo de 1813 levantado por don Juan
Egaña, por orden de la Junta
de Gobierno formada por los señores Pérez, Infante y Eyzaguirre”, que
carecemos de registros estadísticos, serios, previos al siglo XIX. Ello, pues
la información con que se cuenta sobre el registro de estadísticas en nuestro
territorio, durante el periodo colonial (siglos XVII, XVIII e inicios del siglo
XIX d.C.), es producto de apreciaciones de los cronistas de la época, que no se
encuentra respaldado en ningún instrumento oficial.
No
obstante, desde fines del siglo XVIII, se empiezan a esbozar los primeros
intentos de la autoridad pública de tomar registros de la población existente. En
1778, e impulsado por el gobernador Agustín de Jáuregui, se efectuó por primera
vez en el Reino de Chile un censo oficial de población conocido como “Censo Oficial del Reino de
Chile”, al que le siguió posteriormente,
el censo elaborado, entre los años 1791 y 1796, durante el gobierno de Ambrosio
O'Higgins, el que con ayuda de las autoridades de la Iglesia levantó un
empadronamiento de los habitantes de la zona central.
No
obstante, no fue sino hasta el año 1845, durante el primer gobierno del
Presidente de la República
don Manuel Bulnes Prieto, que se dieron los primeros pasos en la creación de
una Institucionalidad Estadística de carácter permanente. En efecto, mediante el
Decreto Supremo N° 18, del 27 de marzo de ese año, se creó el primer servicio
de estadística oficial de Chile, denominado “Oficina de Estadística”, cuyo
objetivo principal fue crear “estadísticas completas”.
De
igual manera, en septiembre de 1847, mediante ley se estableció definitivamente
la Oficina de
Estadísticas como un servicio público permanente del Estado, realizándose,
mientras dicho Servicio tuvo existencia, los Censos Generales de la Población de Chile de
1854, 1865, 1875, 1885, 1895 y 1907.
Con
la dictación de la Ley N°
2.577, de 1911, que crea la
Oficina Central de Estadística, se pretende por primera vez
en nuestro país uniformar la metodología estadística y someter a la dirección
de una sola entidad pública a los diversos servicios de estadísticas existentes
en el Estado de Chile.
Posteriormente,
a lo largo del siglo XX, se dictaron sucesivas leyes destinadas a perfeccionar
el Sistema Nacional de Estadísticas, hasta que en
1970, con la promulgación de la
Ley N° 17.374, el organismo cambió de nombre y la Dirección de Estadística
y Censos pasó a llamarse Instituto Nacional de Estadísticas.
Debe
apuntarse que, durante sus más de ciento cincuenta años de existencia, nuestros
Órganos Estadísticos han jugado un importante papel no sólo en el registro de
las tasas demográficas del país, sino que además han sido fundamentales en el
catastro del sector agropecuario.
En
materia económica, por su parte, cabe destacar que el año 1989, se dictó la Ley N°18.840 “Ley Orgánica
Constitucional del Banco Central De Chile”, en virtud de la cual se entregó al
Banco Central la función “compilar y
publicar, oportunamente, las principales estadísticas macroeconómicas
nacionales, incluyendo aquéllas de carácter monetario y cambiario, de balanza
de pagos y las cuentas nacionales u otros sistemas globales de contabilidad
económica y social” (artículo 53).
Por
último, es menester señalar, que mediante la dictación de diversas leyes,
durante la década de 1980 y 1990 se le entregaron a distintos órganos y
servicios públicos, distintas funciones en materia de elaboración de
estadísticas.
3. Principios consagrados por Organismos Internacionales en materia de institucionalidad estadística.
A
nivel internacional, distintos países y Organismos se han ocupado de investigar
y promover el perfeccionamiento de los Sistemas Estadísticos Oficiales, tanto
nacionales como globales.
Ello,
en la medida en que se ha ido tomando conciencia indiscutida de la importancia
que guarda la información estadística de interés público, en el desarrollo de las
naciones.
En
este sentido, ya en el año 1994, la
Comisión de Estadística de las Naciones Unidas, consagró un
conjunto de Principios Fundamentales relativo a las Estadísticas Oficiales, a
fin de orientar a los Estados miembros en el perfeccionamiento de su respectiva
Institucionalidad Estadística. Precisamente, a propósito de estos principios la Comisión de Estadísticas
del Organismo internacional ha señalado que “Las
estadísticas oficiales constituyen un elemento indispensable en el sistema de
información de una sociedad democrática y proporcionan al Gobierno, a la
economía y al público datos acerca de la situación económica, demográfica,
social y ambiental. Con este fin, los organismos oficiales de estadística han
de compilar y facilitar en forma imparcial estadísticas oficiales de comprobada
utilidad práctica para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a
mantenerse informados”.
Acorde
con ello, la propia Comisión de Estadísticas de las Naciones Unidas, como
asimismo la Organización
para la Cooperación
y Desarrollo Económico (OCDE), la División Estadística
de la Comisión
Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y el Fondo
Monetario Internacional (FMI), han efectuado a sus Estados Miembros, dentro de
los que se encuentra nuestro país, recomendaciones destinadas al
perfeccionamiento de su Institucionalidad Estadística, con el objeto de
reforzar la eficiencia y mejorar la calidad de la información que ingresa en
sus sistemas.
Dichas
recomendaciones o ideas orientadoras, en las que se basa el presente proyecto
de ley, son las siguientes:
a. Independencia. Idea orientadora conforme a la cual el
Organismo de Estadística debe diferenciarse claramente de los sectores del
gobierno encargados de las actividades de aplicación y de formulación de las políticas
públicas. En ese sentido, resulta medular, como lo han señalado los organismos
internacionales, que además de la autonomía frente al poder político, la Institución de que se
trate tenga un carácter netamente técnico, encontrándose, además, el jefe de
ésta dotado de autoridad para seleccionar y promover a los funcionarios,
profesionales, técnicos y operativos, libremente.
b. Relevancia. Esta idea
supone que el Organismo de Estadísticas debe realizar mejoras permanentes a sus
sistemas de datos para proporcionar información exacta, oportuna y relevante en
relación con las necesidades cambiantes de las políticas públicas.
c. Oportunidad.
Recomendación destinada a garantizar la capacidad de la Institucionalidad
Estadística Nacional para adaptarse a la rapidez con que en
la actualidad mutan las necesidades
públicas, a fin que el Sistema Estadístico cumpla con la misión para la
cual fue previsto.
d. Credibilidad. Idea que promueve la rigurosidad y el
apego estricto con que los Organismos Estadísticos deben actuar respecto del
respeto y la promoción de las normas prefijadas en el Ordenamiento Jurídico
para la obtención de datos, los métodos de procesamiento de éstos y la
derivación de los resultados.
e. Confidencialidad. La idea rectora al respecto está dada
por la importancia de asegurarle al encuestado la confidencialidad de la
información que entregue. Ello, puesto que la literatura especializada ha
demostrado que existe una relación proporcional entre la confianza que tenga el
encuestado respecto que la información que entregue será confidencial, con la exactitud de dicha
información.
4. Legislación comparada.
Para
elaborar el proyecto de ley que vengo en proponerles, se han considerado las
diferentes formas en que los países han estructurado sus oficinas estadísticas,
teniendo presente las exigencias que implica estar inmerso en un mundo
globalizado. Particularmente han sido consideradas aquellas que son parte
integrante de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, además de
Brasil y Colombia.
La
legislación comparada nos ha permitido analizar diversos sistemas estadísticos,
pudiendo aprovechar aquellos conceptos y estructuras aplicables a nuestra
institucionalidad. Es así como de países como México, Colombia, Brasil, entre
otros, se pueden extraer conceptos que dicen relación con la calidad de sus
sistemas estadísticos, mediante normas que evitan la interferencia de intereses
distintos a los estrictamente técnicos.
Es
por lo anterior, que este proyecto busca avanzar hacia la creación de
condiciones institucionales que revisten el carácter de indispensables para
lograr la concreción de estos conceptos. Para ello, la autonomía presente en
diversos países, nos muestra una herramienta fundamental para la implementación
de un sistema que pueda reunir los requisitos exigidos por los organismos
internacionales.
5. Necesidad de fortalecer la Fe Pública que reviste el trabajo efectuado por los Órganos que componen el Sistema Estadístico Nacional.
El texto de la actual Ley N° 17.374
establece que el Instituto Nacional de Estadísticas es el encargado de elaborar
las estadísticas y censos “oficiales de la República” y de
visar, dándole el carácter de oficial, los datos estadísticos que recopilen los
organismos fiscales, semifiscales y empresas del Estado.
Precisamente de dichas atribuciones, el legislador ha dotado al Instituto
de la atribución de revestir de Fe Pública a las estadísticas oficiales y
censos que señala.
Este
bien jurídico resulta tanto más crucial, cuando se trata de la Institucionalidad
destinada a recabar información estadística de interés público que incide
directamente sobre la población, como ocurre, por ejemplo, con el registro de
la información sobre las variaciones del valor de los bienes de consumo, que se
efectúa para calcular el Índice de Precios al Consumidor.
Por
ello, es prioridad del proyecto que vengo en someter a vuestra consideración,
fortalecer el Sistema Institucional de forma tal que él asegure la confianza y
la certeza, en la honestidad y calidad metodológica con que se realizan las
estadísticas públicas.
En
conjunto con lo anterior, y consecuentemente con la integración progresiva,
creciente y en gran desarrollo de nuestro país a un mundo globalizado, debemos
recordar la gran importancia que representan ante las organizaciones
internacionales las estadísticas oficiales, constituyendo estas verdaderas
presunciones de veracidad, en cuanto se sujetan a los criterios técnicos
internacionalmente aceptados y establecidos en diversos instrumentos.
Es
precisamente esta sujeción a estándares técnicos internacionalmente aceptados
que permite que las estadísticas sean comparables en sí mismas y con
estadísticas levantadas por otras organizaciones que cumplen con aquellos
mismos estándares. Por tanto, es altamente indispensable que en nuestro país
las diversas estadísticas levantadas por el sector público cumplan con los
requerimientos internacionales, recibiendo su certificación por parte del
Instituto Nacional de Estadísticas como estadísticas oficiales, para lo cual
deberán cumplir con las instrucciones generales que emitirá este mismo
organismo, a través de su Consejo. Si se carece de este reconocimiento y
visación como oficial, simplemente las estadísticas preparadas por los diversos
órganos de la
Administración del Estado, no gozarán de estas
características y se hará más difícil su comparabilidad y reconocimiento a
nivel internacional, siendo más dificultosa su presentación ante organizaciones
internacionales.
En
ese sentido, el proyecto reconoce el carácter oficial de las estadísticas que
realizará o certificará el Instituto Nacional de Estadísticas.
6. Creación de un nuevo Sistema Nacional de Estadísticas fundado en la autonomía y el carácter eminentemente técnico del Instituto Nacional de Estadísticas y de su Consejo Nacional de Estadísticas.
Existe
consenso en nuestra sociedad acerca de la necesidad de modernizar la
institucionalidad estadística que se encuentra vigente, que data del año 1970,
prácticamente sin modificaciones.
Acorde
con lo anterior, el presente proyecto de ley ha tomado como eje central
modificar la institucionalidad estadística de nuestro país, con el objeto de
adecuarla a los estándares de independencia, calidad técnica y eficiencia que
los Organismos Internacionales, particularmente la Organización de las Naciones
Unidas (ONU) y la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE),
recomiendan en materia de estadísticas oficiales.
Por
otra parte, se ha tenido presente en la elaboración de este proyecto, la moción
presentada por el Senador Baldo Prokurica,
cuyo objetivo fue de dotar de más autonomía al actual INE a través del
fortalecimiento de su gobierno corporativo.
De
esta manera, se busca transformar nuestra Institucionalidad Estadística en un
sistema modelo, capaz de responder a las necesidades de información estadística
indubitable, que nuestro país demanda cada vez con mayor urgencia.
II. OBJETIVOS DEL PROYECTO.
Conforme
con lo expuesto, el presente proyecto de ley tiene por objeto, actualizar la Institucionalidad
Estadística de Chile, con el fin de que sea capaz de generar
una confianza extendida –nacional e internacionalmente- sobre la calidad y
certidumbre de los informes que entregue y satisfacer los compromisos
internacionales adquiridos por nuestro país en esta materia.
En
particular, ello implica, principalmente, dotar al Instituto Nacional de
Estadísticas, base del Sistema Estadístico, de la debida autonomía
institucional y capacidad técnica que supone la elaboración de las Estadísticas
Oficiales del país, con el objeto de impedir cualquier distorsión de la
información estadística de interés público.
En
este punto, es importante destacar que el Proyecto propone que el actual INE
cambie su estructura de gobierno corporativo, pasando la dirección técnica del
órgano a ser dirigida por un Consejo, con la orgánica de un organismo autónomo
y especializado.
Así,
la colegialidad en la toma de decisiones asegura una mayor reflexión,
estabilidad y visión complementaria en el ejercicio de poderes discrecionales.
Por
otra parte, los mejoramientos en la
metodología y la eficiencia, redundará en la mejor calidad en la
detección y análisis de las necesidades ciudadanas, y en la elaboración de las
políticas públicas destinadas a satisfacerlas.
Ahora
bien, para lograr los objetivos propuestos es necesario contar con un gran
marco de referencia que siente los criterios básicos y fundamentales que
sustentarán el sistema estadístico.
En
efecto, los diferentes títulos, párrafos y disposiciones de la ley responden a
una serie de principios generales básicos que conforman el sistema estadístico
nacional, sin cuya existencia sus disposiciones aparecerían vacuas y carentes
de un sentido y objetivos específicos claros.
III. CARACTERÍSTICAS GENERALES
1. Institucionalidad.
Tomando
en consideración lo expuesto, el proyecto de ley que propongo contempla la
creación de la Corporación
de Derecho Público Instituto Nacional de Estadística, sucesor legal y
patrimonial del actual Instituto Nacional de Estadísticas, el que deberá
ejecutar las políticas, planes y programas legalmente aprobados.
Dicho
Instituto es una entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio
propio.
2. Consejo Nacional de Estadísticas.
El
gobierno corporativo de este Instituto corresponderá al Consejo Nacional de
Estadísticas, el que tendrá como misión velar por
el cumplimiento de todas las funciones del Instituto, así como elaborar la política estadística de la Nación y establecer los criterios
técnicos y procedimientos de la producción estadística pública oficial. Le
corresponderá, asimismo, supervigilar la calidad de la producción estadística
en todo el sector público.
Este
Consejo estará compuesto por cinco miembros, los cuales serán designados por el
Presidente de la República
con acuerdo de dos tercios de los miembros en ejercicio del Senado, por un
período de 5 años. El Presidente será designado por el Presidente de la República de entre sus
miembros y el Consejo designará de entre sus miembros a su Vicepresidente.
Se
establece además una inhabilidad específica que impide a los Consejeros y sus
cónyuges ocupar cargos o tener participación en empresas cuyo objeto tenga
directa relación con investigación de mercado, opinión pública o levantamiento
de datos. No podrán, además, hacer uso ni por sí ni por otras personas, ni
comunicar a terceros, la información privilegiada que conozcan en el ejercicio
de su cargo.
Con
el fin de resguardar la autonomía de este órgano, se establecen causales
específicas para el término de funciones de sus integrantes. Cabe destacar que
sólo el Consejo o el Presidente de la República, podrán solicitar a la Corte de Apelaciones de
Santiago, la remoción de un Consejero cuando éste incurra en alguna de las
causales legales. Entre las causales que contempla el proyecto, se encuentra la
de faltar gravemente al cumplimiento de sus obligaciones como Consejero y el
incurrir en alguna causal de inhabilidad.
3. Comisión Interministerial de Estadística.
Como
parte integrante del Sistema Estadístico Nacional, se contempla, la Comisión Interministerial
de Estadísticas, que tendrá como cometido fundamental la coordinación superior del
Sistema Estadístico Nacional, recomendando a los demás órganos de la Administración del
Estado las estadísticas que debe generar el país. Para ello promoverá los
criterios técnicos y metodológicos del Instituto Nacional de Estadísticas que
debiesen ser adoptados por cada entidad pública, favoreciendo de esta manera el
intercambio de información estadística y la coordinación entre los agentes
estadísticos.
A
dichas sesiones, que se realizarán al menos dos veces al año –durante el
segundo y el cuarto trimestre-, se convocará, además del Consejo, a cinco
miembros, a saber: a) Ministro de Hacienda o Subsecretario de Hacienda, b)Ministro
Secretario General de la
Presidencia o Subsecretario General de la Presidencia; c)
Ministro de Economía, Fomento y Turismo o Subsecretario de Economía y Empresas
de Menor Tamaño; d) Ministro de Desarrollo Social o Subsecretario de Evaluación
Social; y, e) Ministro del Trabajo y Previsión Social o Subsecretario del
Trabajo.
Se
prevé la participación del Banco Central como asesor, si así lo estima
conveniente. Estas sesiones serán presididas por el Presidente del Consejo
Nacional de Estadísticas.
4. Principios Estadísticos.
Atendida
la gran importancia de la Estadística Pública en los Estados modernos, y sobre
la base de los requerimientos internacionales en esta materia, que imponen a
nuestro Sistema Estadístico Nacional elevar sus estándares de calidad, es
imprescindible que en la ley que gobierna este sistema se consagren los
principios estadísticos que lo rigen, tales como la imparcialidad, objetividad,
calidad técnica, transparencia, proporcionalidad, claridad y accesibilidad,
visación y oficialización, obligatoriedad, finalidad estadística y secreto
estadístico. Así, todo órgano de la Administración que
efectúe labores de estadística pública, deberá respetar y promover el
cumplimiento de dichos principios.
5. Fortalecimiento de la figura jurídica del Secreto Estadístico.
Tomando
en consideración las recomendaciones internacionales, al elaborar normas para
el trato con los encuestados, uno de los asuntos más relevantes es el hecho de
que un organismo de estadística debe ganarse la confianza del público tratando
a los informantes con respeto, y no como meras herramientas para alcanzar sus
objetivos estadísticos. Cabe recordar que, aún cuando existen leyes que obligan
a responder a una o más encuestas, la participación del público en las
actividades de un organismo de estadística es en gran medida un proceso
voluntario. Cuando las encuestas no son voluntarias, el organismo también tiene
la obligación de tratar a los encuestados de manera ética, es decir, reducir en
lo posible la duración de la encuesta, respetar su intimidad y mantener la
confidencialidad que se les garantizó en el momento de suministrar la
información.
El
respeto de la intimidad significa reconocer que los individuos son los dueños
de la información que les atañe. Según el concepto de intimidad, el individuo
es quien decide la información que entregará, cuándo debe difundirse y a quién
debe difundirse. Las leyes que exigen la entrega de esta información privada
para fines estadísticos sólo son aprobadas cuando hay una necesidad pública
imperiosa de contar con ella, y contienen disposiciones que impiden revelar la
identificabilidad de los datos.
La
garantía de confidencialidad es la respuesta apropiada del organismo de
estadística a la obtención de datos privados.
En
el proyecto que someto a vuestra consideración, se consideran estos elementos y
los medios para proteger los datos que se obtienen de los encuestados. Se ha
estimado necesario fortalecer la confidencialidad en el tratamiento de la
información que éstos entreguen al Instituto Nacional de Estadísticas,
proponiendo algunas modificaciones al Secreto Estadístico.
En
primer término, establecer que la reserva que protege la información entregada
al Instituto Nacional de Estadísticas es, y debe ser, absoluta. Esto es, ella
se extiende a todos los órganos de la Administración del Estado que son parte del
Sistema Estadístico Nacional, toda vez que su divulgación afecta el debido
cumplimiento de las funciones de dichos órganos como también los derechos de
las personas.
Hace
excepción a lo anterior el Banco Central de Chile pues debe recordarse que es
el Instituto el que le suministra la información estadística básica, para la
confección de las Cuentas Nacionales.
En
segundo término, el sujeto activo penal se hace extensivo a todos los órganos
que realicen estadísticas. Y, en tercer lugar, debe destacarse que, a la luz
del presente proyecto, dicha responsabilidad se extiende más allá de que las
personas obligadas a preservar el secreto, concluyan sus actividades
profesionales o su vinculación a los servicios estadísticos, en virtud de los
cuales tuvieron acceso a dicha información.
Asimismo,
se hace extensible el Secreto Tributario al personal del Instituto Nacional de
Estadísticas que tome conocimiento de información tributaria reservada en el
ejercicio de sus funciones.
6. Obligación de entrega de información y un debido proceso.
Para
que las estadísticas sean efectivas en el cumplimiento de este fin, requieren
de la eficaz colaboración de todas las personas naturales y jurídicas,
entregando oportunamente la información que sea solicitada por el organismo
estadístico, siempre con el respaldo de la confidencialidad de dichos datos
amparados en el Secreto Estadístico.
Así
es como el proyecto que vengo en proponerles mantiene la obligación de
suministrar datos con fines estadísticos de parte de todas las personas
naturales y jurídicas, residentes o transeúntes, estableciéndose a su vez en
caso de negativa la aplicación de multas, para las cuales se determina un
procedimiento sancionatorio formal que, respetando el debido proceso, promueve
la entrega de información veraz y oportuna en virtud de los principios de
oportunidad y credibilidad estadística.
7. Tratamiento de datos recogidos a través de encuestas por los órganos de la Administración del Estado.
Acorde
con el objetivo de este proyecto de actualizar la institucionalidad
estadística, conformando un Sistema Estadístico Nacional que sea moderno y
eficiente, es preciso establecer criterios básicos respecto al tratamiento de
los datos que los distintos órganos de la Administración del
Estado recogen por intermedio de encuestas para producir estadísticas oficiales.
Así
es como, por intermedio de este proyecto, se busca establecer un estándar en el
tratamiento de dichos datos.
Resulta
de gran relevancia, atendida especialmente la protección de los datos
personales y sensibles, el proteger dicha información a través de un órgano
técnico. Se establece, así, que será el Instituto Nacional de Estadísticas el
órgano que cumplirá el rol de garante y custodio de las bases de datos de
encuestas oficiales, debiendo efectuar los cruces de información que les sean
requeridos, siempre dentro de la legislación vigente.
Se
faculta, a su vez al Instituto Nacional de Estadísticas para solicitar
información a los órganos de la Administración encuestadores acerca del
cumplimiento de las normas de este proyecto, otorgándosele la posibilidad de denunciar
las infracciones a Contraloría, para que se apliquen, cuando proceda, las sanciones
establecidas en la ley.
En
consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente:
(Continúe leyendo el documento):
P R O Y EC T O D E L E
Y:
“Artículo Primero.- Apruébese
el siguiente texto de Ley Orgánica de la Institucionalidad
Estadística Nacional.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1°.- Ámbito de Aplicación: Las disposiciones de la
presente ley serán aplicables a los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones,
los Gobiernos Regionales, las Municipalidades, las Fuerzas Armadas y de Orden y
Seguridad Pública, los servicios públicos creados para el cumplimiento de la
función administrativa y las empresas públicas creadas por ley.
El
Banco Central se ajustará a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta
señale y a las que establezca su propia normativa orgánica en la materia.
Artículo 2°.- Definiciones. Para los
efectos de la presente ley, se entenderá por:
1) Sistema
Estadístico Nacional: conjunto de órganos de la Administración del
Estado que desarrollan actividades estadísticas, relacionados y coordinados entre
sí, a través de la
Comisión Interministerial de Estadísticas. Cada
vez que esta ley haga referencia a “Sistema”, se entenderá que se refiere al
Sistema Estadístico Nacional.
2) Estadísticas
públicas: aquellas elaboradas por los órganos de la Administración del
Estado, dentro del ámbito de sus competencias.
3) Estadísticas
oficiales: aquellas elaboradas por el Instituto Nacional de Estadísticas y
las estadísticas públicas que éste certifique dándole el carácter de oficial, a
través del procedimiento establecido en la presente ley y en el respectivo
reglamento. Asimismo tendrán este carácter aquellas que expresamente sean establecidas
como tales en la presente ley.
También
serán consideradas como estadísticas oficiales, aquellas que elaboren los
órganos de la
Administración del Estado en materias relativas a la política
monetaria, fiscal y financiera del Estado, a las cuales no les serán aplicables
las disposiciones de esta ley.
4) Secreto
Estadístico: garantía de confidencialidad de la información individual de
toda persona natural o jurídica, recopilada por los órganos de la Administración del
Estado que elaboren estadísticas dentro del ámbito de sus competencias y solo
con fines estadísticos. La protección a dicha confidencialidad se encuentra
sujeta a las sanciones establecidas en la presente ley.
5) Datos
determinados o nominados: aquellos datos que hacen expresa referencia a una
persona o informante.
6) Datos
indeterminados o innominados: aquellos datos que no permiten determinar la
persona o informante que los proporciona, mediante algún método manual o
informático.
7) Datos
determinables: aquellos datos que permiten determinar la persona o
informante que los proporciona por algún método manual o informático.
8) Plan Nacional de Recopilación Estadística:
documento elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas, a través de su
Consejo, en base a la información recopilada por la Comisión Interministerial
de Estadísticas, en el que se establece la producción anual de estadísticas
públicas de los órganos de la
Administración del Estado, e identifica a aquellos órganos
que las elaboran, su operación y periodicidad de éstas, dentro del Sistema
Estadístico Nacional.
9) Órgano
de la Administración
del Estado: los señalados en el artículo 1° de esta ley.
TÍTULO II
De la Institucionalidad
Estadística
Artículo
3°.- Composición. El Sistema Estadístico
Nacional se compone por el Instituto Nacional de Estadísticas y por los demás
órganos de la
Administración del Estado que realicen actividades estadísticas.
La
coordinación del Sistema se realizará por la Comisión Interministerial
de Estadísticas, en conformidad al artículo 20 de la presente ley.
Párrafo Primero
Del Instituto Nacional de Estadísticas
Artículo
4°.- Del Instituto. Créase el Instituto
Nacional de Estadísticas como una corporación autónoma de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio.
Los decretos supremos
que se refieran al Instituto, en que no aparezca una vinculación con un
Ministerio determinado, serán expedidos a través del Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo.
El
domicilio del Instituto será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los
domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.
Artículo
5°.- Funciones. Corresponderá al Instituto
Nacional de Estadísticas:
a) Dictar las instrucciones de carácter
general asociadas al proceso de producción estadística y que deberán adoptar
los órganos de la
Administración del Estado pertenecientes al Sistema
Estadístico Nacional, en los productos estadísticos que decidan sean certificados
con el carácter de oficial.
b) Elaborar estadísticas oficiales de la República de Chile, respecto
a los diversos ámbitos de la realidad nacional, tales como aquellas relativas
a:
i. El área económica, tales como las
estadísticas de comercio y servicios, minería, industrial y manufacturero, y
turismo, entre otras;
ii. Índices de precios, tales como el
Índice de Precios al Consumidor;
iii. El área social, tales como las
estadística de empleo y desempleo, demográficas y vitales, y de presupuestos
familiares; y,
iv.
Todas aquellas estadísticas que
el Instituto considere necesarias de efectuar.
c) Certificar y visar, otorgándole el carácter
de oficial, a las estadísticas públicas que cumplan con los requisitos e
instrucciones generales emanadas del Instituto Nacional de Estadísticas, bajo
el procedimiento que para dicho efecto se establezca en el reglamento
respectivo. Para lo anterior, el Instituto estará facultado a
solicitar información técnica y metodológica.
d) Velar por el cumplimiento
de las recomendaciones y estándares internacionales en materia estadística, por
parte de los órganos integrantes del Sistema Estadístico Nacional, así como del
procedimiento de recopilación y elaboración del mismo.
e) Dictar y evaluar, a través del
Consejo, el cumplimiento del Plan Nacional de Recopilación Estadística,
considerando para ello la propia producción estadística del Instituto, como
aquella elaborada por los demás órganos de la Administración del
Estado integrantes del Sistema Estadístico Nacional, a través del procedimiento
que se fije al efecto en el reglamento respectivo.
f)
Efectuar el levantamiento de
los censos oficiales del país, dentro de los diversos ámbitos de la realidad
nacional. Para dicha labor, el Instituto será el órgano competente para fijar
los lineamientos técnicos para su realización, considerando al efecto, las
recomendaciones internacionales y lo que establezca el reglamento.
g) Solicitar a los órganos de la Administración del
Estado, la información y antecedentes necesarios y que guarden estricta
relación con sus respectivas esferas de competencia, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 25 de esta ley.
h) Proporcionar, previa aprobación de su
Consejo, bases de datos innominadas que resulten del tratamiento de registros
administrativos, de encuestas, o de ambos, que le sean solicitados por órganos
de la Administración
del Estado para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo dispuesto en
esta ley.
i)
Formar y administrar el
“Archivo Estadístico de Chile” que, junto con otros documentos, contendrá
publicaciones especializadas, descripciones metodológicas, instrucciones operativas,
formularios, que se hayan utilizado o se utilicen para la formación de las
estadísticas públicas.
j)
Formar y administrar la
“Mapoteca Censal Chilena”, que incluirá mapas planimétricos por comunas,
debidamente actualizados y adaptados a fines censales, así como planos
topográficos o croquis de centros poblados.
k)
Resguardar el patrimonio estadístico del país.
l) Confeccionar y
mantener actualizado un registro de las personas jurídicas, naturales o
viviendas, que constituyan “Fuente de Información Estadística”.
m)
Cumplir el rol de garante y
custodio de las bases de datos nominadas levantadas en encuestas realizadas con
fines estadísticos por otros órganos de la Administración del
Estado con el fin de elaborar las estadísticas oficiales de la República, en
conformidad a los artículos 41 y 46 de la presente ley.
n) Las demás funciones que le encomiende
la ley.
Artículo 6°.- Del Consejo Nacional de
Estadísticas. La dirección superior del Instituto Nacional de Estadísticas,
corresponderá al Consejo Nacional de Estadísticas, órgano colegiado de carácter
técnico, encargado de elaborar la política estadística nacional y de
supervigilar la calidad de la producción de la misma por parte de los órganos
de la Administración
del Estado, y al cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las
funciones que la ley le encomiende. Cada vez que en esta ley se use la
expresión "Consejo", se entenderá que se alude al órgano señalado en
este artículo.
Artículo 7°.- Integración. El Consejo
Nacional de Estadísticas estará integrado por cinco miembros, designados por el
Presidente de la República
mediante Decreto Supremo, previo acuerdo de los dos tercios de los miembros en
ejercicio del Senado. El Presidente de la República hará la proposición en un solo acto y
el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.
Los
miembros del Consejo deberán ser personas que reúnan relevantes méritos
profesionales, cuya idoneidad garantice el debido pluralismo en el
funcionamiento del Consejo. Para ser designado Consejero se requerirá contar
con un título profesional universitario otorgado por una Universidad reconocida
por el Estado.
Los
Consejeros durarán cinco años en su cargo, pudiendo ser designados para un
nuevo período por una sola vez y serán renovados por parcialidades, de dos y
tres miembros en cada elección.
El
Presidente del Consejo, será designado por el Presidente de la República de entre los
miembros del Consejo y durará dos años en este cargo o el tiempo menor que le
reste como Consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos.
El
Consejo elegirá de entre sus miembros a la persona que se desempeñará como Vicepresidente
del mismo, quien durará en este cargo por el período de dos años o el tiempo
que le reste como Consejero.
Los
Consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada
sesión a la que asistan, con un máximo de 90 unidades de fomento por cada mes
calendario.
El
Presidente del Consejo percibirá una dieta igual al doble de los demás consejeros.
El
Vicepresidente del Consejo percibirá una dieta equivalente a 1,5 de la que les
corresponda a los demás Consejeros.
Artículo 8°.- Incompatibilidades e
inhabilidades. La calidad de Consejero será incompatible con el ejercicio
de los cargos de Diputados, Senadores, Alcaldes, Concejales, Consejeros
Regionales, jueces, fiscales del Ministerio Público, funcionarios de la Administración del
Estado, funcionarios del Banco Central de Chile, miembros de las Fuerzas
Armadas y de Orden y Seguridad Pública y miembros de los órganos de dirección
de los Partidos Políticos.
Los
miembros del Consejo no podrán ser gerentes, administradores o directores, ni
podrán tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro
comercial verse sobre investigación de mercado o de producción y/o
levantamiento de datos. Esta incompatibilidad será extensiva a los cónyuges de
los Consejeros.
Los
Consejeros deberán realizar declaración de intereses y de patrimonio, conforme
lo establecido en el párrafo 3° del Título III de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Los
miembros del Consejo estarán especialmente afectos a la obligación de guardar
reserva de los datos e informaciones de terceros y de aquella información que
genere u obre en poder del Instituto de que tengan conocimiento, antes de su
divulgación oficial, no pudiendo utilizarla por sí mismos o por interpósitas
personas, ni entregarla a terceros que puedan realizar un uso indebido de dicha
información privilegiada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 de
la presente ley y en el artículo 62, N° 1 de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Una
vez que los Consejeros hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán
ser gerentes, administradores o directores, ni podrán tener participación en la
propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre investigación
de mercado o de producción y/o levantamiento de datos, hasta por un plazo de
seis meses contados desde la cesación respectiva.
Artículo 9°.- Cesación de los Consejeros. Serán
causales de cesación en el cargo de Consejero, las siguientes:
a)
Expiración del plazo para el
que fue nombrado.
b)
Renuncia voluntaria, aceptada
por el Presidente de la
República.
c)
Incapacidad psíquica o física
sobreviniente para el desempeño de su cargo.
d)
Incurrir en alguna causal de
inhabilidad. Serán consideradas causales de inhabilidad aquellas establecidas
en el artículo anterior de la presente ley y las contenidas en el artículo 54 de
la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
e)
Faltar gravemente al
cumplimiento de sus obligaciones como Consejero. Será falta grave, entre otras,
la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones
del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un mismo año calendario.
La
existencia de las causales establecidas en las letras c), d) y e), serán
declaradas por la Corte
de Apelaciones de Santiago, previa una debida investigación y debido proceso, a
requerimiento de al menos dos miembros del Consejo o del Presidente de la República. En el
caso del Presidente del Consejo, el requerimiento deberá ser realizado por al
menos tres miembros del Consejo o por el Presidente de la República.
Producida
una vacante, el Presidente de la
República propondrá al Senado su reemplazante dentro de un
plazo que no podrá exceder de 30 días. Los Consejeros reemplazantes durarán en
su cargo hasta el término del período que restaba por cumplir al Consejero que
produjo la vacante.
Artículo 10.- Del quórum del Consejo. El
Consejo sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y adoptará sus
acuerdos por mayoría de sus miembros presentes. El Presidente del Consejo
tendrá voto dirimente en caso de empate.
Artículo 11.- Sesiones del Consejo. El
Consejo sesionará en forma ordinaria y extraordinaria.
Serán
sesiones ordinarias aquellas que determine el propio Consejo para días y horas
determinadas, en las que se tratarán todas las materias que el Presidente del
Consejo incluya en la tabla respectiva, con especial consideración de los
asuntos que le solicite el Director Ejecutivo, la que deberá ser comunicada a
los Consejeros con a lo menos veinticuatro horas de anticipación a la fecha de
sesión.
Sin
perjuicio de lo anterior, deberá realizar sesiones ordinarias a lo menos una
vez al mes.
Las
sesiones extraordinarias se celebrarán cuando las cite especialmente el
Presidente del Consejo, por sí o a requerimiento escrito de dos o más
Consejeros, y en éstas se conocerán exclusivamente aquellas materias que
motivan la convocatoria.
El
Ministro de Economía, Fomento y Turismo podrá asistir a las sesiones del
Consejo, con derecho a voz. Toda citación a sesión del Consejo y la tabla de
asuntos a tratar serán comunicadas al Ministro previamente y por escrito.
El
Ministro podrá proponer al Consejo, verbalmente o por escrito, la adopción de
determinados acuerdos, debiendo dicho órgano tratar las propuestas en la sesión
siguiente, para cuyo efecto serán incluidas por el Presidente en la tabla
respectiva.
El
Ministro tendrá el derecho de suspender, en la misma sesión a que asista, la
aplicación de cualquier acuerdo o resolución que en dicha sesión adopte el
Consejo, por un plazo no superior a quince días, contados desde la fecha de la
correspondiente sesión, salvo que la totalidad de los Consejeros insista en su
aplicación, en cuyo caso no regirá la suspensión del mismo.
En
el evento de que, de conformidad con las normas previstas en este artículo, se
suspendiera la aplicación de algún acuerdo o resolución del Consejo, se
convocará a una sesión extraordinaria para una fecha que no podrá exceder
aquella hasta la cual se suspendió el acuerdo, en la cual nuevamente se
debatirá sobre el particular, no pudiendo suspenderse nuevamente.
En
ausencia del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, podrá asistir a las
sesiones del Consejo el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, sólo
con derecho a voz.
El
Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Estadísticas, participará en las
sesiones del Consejo, en calidad de Secretario Ejecutivo del mismo, teniendo a
su vez derecho a voz.
Artículo 12.- Facultades del Consejo.
Serán funciones y atribuciones del Consejo:
a)
Elaborar la política
estadística del país, la que deberá definir la estrategia de desarrollo estadístico
de la Nación,
teniendo en consideración el diagnóstico de la producción estadística,
recopilada en el Plan Nacional de Recopilación Estadística.
b) Diseñar y evaluar el Plan Nacional de
Recopilación Estadística.
c)
Aprobar los diseños, productos estadísticos y nuevas metodologías, o
actualizaciones de las vigentes, a propuesta del Director Ejecutivo, velando
por la pertinencia y necesidad pública comprometida.
d) Determinar los criterios y estándares
en virtud de los cuales se configuren las estadísticas oficiales realizadas por
parte de un órgano de la
Administración del Estado, así como los plazos y
procedimientos para su difusión. Los mencionados criterios se contendrán en
instrucciones generales que regirán a todas las estadísticas oficiales.
e) Establecer los criterios técnicos y
procedimientos de entrega de las encuestas levantadas para la generación de
estadísticas oficiales por los órganos de la Administración del
Estado, para su custodia por parte del Instituto Nacional de Estadísticas, de
conformidad a lo establecido en la presente ley y en el reglamento respectivo.
f) Controlar y velar por el
cumplimiento de los objetivos del Instituto.
g) Administrar los requerimientos
técnicos de carácter internacional, que se formulen en materia de estadísticas.
h) Requerir
la presencia y apoyo de expertos en materias determinadas a efectos de
complementar su gestión en la visación de estadísticas y otros asuntos técnicos
dentro de su competencia.
i) Designar y
poner término a los servicios del Director Ejecutivo, para lo cual se requerirá
el voto conforme de la mayoría del total de sus miembros en ejercicio.
j) Determinar las publicaciones del
Instituto, su periodicidad y normalización en atención a la producción
estadística oficial de la
Corporación.
k) Las demás funciones que le
encomiende la ley.
Artículo 13.- Funciones del Presidente y
del Vicepresidente del Consejo. Serán funciones del Presidente del Consejo:
a) Presidir las sesiones del Consejo;
b) Ordenar las citaciones a sesiones ordinarias
y extraordinarias del Consejo;
c)
Hacer cumplir los acuerdos del
Consejo en la forma señalada en el reglamento y de acuerdo a sus atribuciones;
y,
d)
Representar al Estado de Chile
en todo tipo de reuniones y eventos sobre asuntos de estadística, en los cuales
el Estado chileno o sus organismos, participan como organizadores, integrantes,
invitados, observadores o de cualquier otro modo, según lo acuerde el Consejo
Nacional de Estadísticas. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las
facultades constitucionales y legales del Presidente de la República en
coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y otros representantes
de órganos de la
Administración del Estado parte del Sistema Nacional de
Estadísticas.
Corresponderá
al Vicepresidente:
a)
Subrogar al Presidente en caso
de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que impida a éste desempeñar el
cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros. La subrogación
comprenderá todas las funciones y facultades del Presidente, inclusive las que
le pertenezcan por delegación, y
b) Cumplir con toda otra función que le
encomiende el Consejo.
Artículo
14.- Del Director Ejecutivo. El Director
Ejecutivo del Instituto y Jefe Superior del organismo, será elegido por el
Consejo, previo proceso de Alta Dirección Pública contemplado en la Ley N° 19.882, para lo cual
se requerirá el voto conforme de la mayoría del total de sus miembros.
Artículo 15.- Funciones del Director Ejecutivo.
Corresponderá especialmente al Director:
a)
La administración superior del
Instituto, para lo cual podrá ejecutar todo acto necesario para el cumplimiento
de los fines de éste;
b) Cumplir y hacer cumplir, los acuerdos
del Consejo y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el
ejercicio de sus atribuciones;
c)
Informar periódicamente al
Consejo acerca de la marcha de la Institución;
d) Ejercer la función de Secretario
Ejecutivo del Consejo Nacional de Estadísticas;
e)
Designar y contratar al personal
del Instituto;
f) Contratar, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 12 letra h), a los expertos que requiera la institución, previa
aprobación del Consejo;
g) Dictar los reglamentos internos necesarios
para el funcionamiento del Instituto, que no sean materia de los Estatutos,
previo acuerdo del Consejo;
h)
En cumplimiento de sus
funciones, y de acuerdo a las normas dispuestas en la Ley N° 19.886, suscribir
todo tipo de contrato de suministro para la compra o arrendamiento de productos
o bienes muebles, así como la celebración de actos o contratos necesarios para
la administración de aquellos bienes;
i)
Determinar la aplicación
de multas y sanciones conforme a los
procedimientos establecidos en esta ley y demás procedimientos aplicables;
j) La representación judicial y
extrajudicial del Instituto, pudiendo en dicha calidad suscribir los convenios
con el sector público o privado que el Consejo apruebe; y,
k) Ejercer las demás funciones que le
encomiende el Consejo, dentro de sus atribuciones.
Artículo
16.- Normas de Funcionamiento. Los estatutos del Instituto Nacional de Estadísticas
establecerán su organización interna. Los estatutos y sus modificaciones serán
propuestos al Presidente de la
República por, a lo menos, una mayoría de cuatro quintos de los
miembros del Consejo y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo
expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo 17.- Direcciones Regionales. El
Instituto Nacional de Estadísticas podrá contar con una Dirección Regional en
cada región de la República,
en las cuales podrán establecerse oficinas provinciales o las que estime
necesarias, en conformidad con el artículo 15, letra g).
Artículo 18.- Patrimonio. El patrimonio
del Instituto Nacional de Estadísticas estará formado por:
a)
El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos;
b)
Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquieran a
cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes;
c)
Los ingresos que perciba por los servicios que preste. Corresponderá al Consejo
determinar la pertinencia y oportunidad de la prestación de dichos servicios;
d)
Las donaciones que se le hagan, las herencias y legados que acepte, lo que
deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias
estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les
afecten. Las donaciones no requerirán el trámite de insinuación; y,
e)
Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el desarrollo de
sus actividades.
Artículo
19.- El Instituto deberá cumplir con las normas
establecidas en el Decreto Ley N° 1.263, de 1975, sobre administración
financiera del Estado.
Anualmente,
el Consejo presentará al Senado un informe que incluya las políticas y
programas desarrollados, sus resultados, y sus propuestas para el siguiente
período.
El
Instituto estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General
de la República,
pero sus resoluciones estarán exentas del trámite de toma de razón.
Párrafo Segundo.
De la Comisión Interministerial
de Estadísticas
Artículo
20.- Comisión Interministerial de Estadísticas.
La coordinación superior del Sistema Estadístico Nacional, estará a cargo de la Comisión Interministerial
de Estadísticas, la cual se reunirá a lo menos dos veces al año, durante el
segundo y cuarto trimestre.
El
Presidente del Consejo será quien presida la Comisión Interministerial
de Estadísticas.
Integrarán
la Comisión,
además del Consejo Nacional de Estadísticas, las siguientes personas:
a) El Ministro de Hacienda o el Subsecretario
de Hacienda;
b) El Ministro Secretario General de la Presidencia o el
Subsecretario General de la
Presidencia;
c) El Ministro de Economía, Fomento y
Turismo o el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño;
d) El Ministro de Desarrollo Social o el
Subsecretario de Evaluación Social; y,
e) El Ministro del Trabajo y Previsión
Social o el Subsecretario del Trabajo.
En
virtud de las facultades conferidas por su propia Ley Orgánica Constitucional,
el Banco Central de Chile podrá participar como asesor de esta Comisión
Interministerial si así lo estima conveniente, representado por su Presidente o
Vicepresidente. Para tal efecto, el Presidente del Consejo Nacional de
Estadísticas le comunicará la convocatoria a la sesión con al menos 20 días de
anticipación, debiendo el Banco Central de Chile comunicar su participación
dentro de los 5 días desde recibida la convocatoria.
Artículo 21.- Funciones de la Comisión Interministerial
de Estadísticas. Las funciones de esta Comisión serán:
a)
Coordinar el Sistema
Estadístico Nacional respecto a las actividades estadísticas relativas al
diseño, elaboración, recolección, producción, actualización, organización,
procesamiento, medición, integración, compilación, validación, publicación,
divulgación, difusión y conservación de la información estadística de Interés
Nacional que realicen los órganos de la Administración del
Estado, con la finalidad de evitar duplicidades en los levantamientos de
información estadística que éstos efectúen.
b) Acordar y requerir, en base a la
información entregada por cada órgano de la Administración del
Estado que genere estadísticas, y a propuesta del Consejo Nacional de
Estadísticas, la participación de estos órganos en el Plan Nacional de
Recopilación Estadística, cuyo cumplimiento será evaluado por el Instituto con
apoyo de la Comisión
Interministerial de Estadísticas.
c)
Promover la estandarización técnica y metodológica, bajo criterios propuestos
por el Consejo, de los procesos de recolección de datos y de generación de las
estadísticas de cada órgano de la Administración del Estado para garantizar el más
alto estándar de calidad técnica, promover su comprensión y correcta
interpretación, y facilitar el intercambio de información estadística entre
generadores y usuarios.
d)
Recomendar al Instituto Nacional de Estadísticas y a los demás órganos de la Administración del
Estado que elaboren estadísticas, la realización de aquellas que sean
necesarias para el país.
TÍTULO III
De las obligaciones en relación con las
labores de Estadísticas
Artículo
22.- Comunicación de planifi-caciones estadísticas. Para los fines generales de coordinación de las estadísticas
nacionales, los órganos de la
Administración del Estado deberán presentar al Consejo,
previamente a la reunión del cuarto trimestre de la Comisión Interministerial
de Estadísticas, todas las actividades de recolección estadística a realizar el
año siguiente, explicitando cuáles de ellas serán conducentes a la generación
de estadísticas oficiales, para ser incorporadas por el Consejo en el Plan Nacional
de Recopilación Estadística.
Los
mencionados órganos de la
Administración del Estado deberán informar al Instituto
Nacional de Estadísticas el objetivo de la encuesta, la población que sería
encuestada, el tamaño de la muestra, los posibles cruces con bases de datos
administrativas con las que cuente el respectivo órgano y los demás aspectos
que serán determinados por el reglamento respectivo, a efectos de coordinar y
planificar las tareas que establece esta ley.
Artículo 23.- Requerimiento a órganos de la Administración del
Estado. El Instituto Nacional de Estadísticas podrá requerir la
participación activa de cualquier funcionario de los órganos de Administración
del Estado a través de las autoridades correspondientes, para la realización de
los Censos Oficiales de la
República.
Artículo 24.- Obligación de suministrar
datos con fines estadísticos. Todas las personas naturales y jurídicas y
los residentes o transeúntes estarán obligadas a suministrar los datos,
antecedentes o informaciones que el Instituto Nacional de Estadísticas les
solicite por intermedio de su personal o de sus funcionarios, de palabra, por
escrito, o por cualquier otro soporte tecnológico, sólo respecto de hechos que
por su naturaleza y finalidad tengan relación con la producción de estadísticas
y censos oficiales, siendo obligación del Instituto el resguardar la
pertinencia de los datos, antecedentes o informaciones requeridos.
Al
solicitar la información, los funcionarios deberán dar a conocer al informante
la finalidad de la recolección estadística, el hecho de que solamente se
utilizará dicha información con fines estadísticos y la protección que sobre
esta recae en virtud del Secreto Estadístico.
Artículo 25.- Solicitud de datos con fines
estadísticos. El Instituto
Nacional de Estadísticas podrá solicitar a los órganos de la Administración del
Estado los datos de registros administrativos que se mantengan en su poder, que
sean indispensables y sirvan de insumo para la elaboración de estadísticas
oficiales o políticas públicas, los que deberán proporcionar esta información
oportunamente.
Se
exceptúan los casos en que la entrega de información afecte los derechos de las
personas, la seguridad de la
Nación o el interés nacional.
Respecto
de los requerimientos sobre información amparada por la reserva establecida en
el artículo 35 del Código Tributario, el Instituto Nacional de Estadísticas
sólo podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la información que sea
indispensable y sirva de insumo para elaborar estadísticas oficiales. En su
requerimiento deberá indicar expresa y detalladamente la información que
solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos
Internos informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a los antecedentes
que consten en sus registros.
El
personal del Instituto Nacional de Estadísticas que tome conocimiento de la
información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos
establecidos por el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. El
incumplimiento de este deber hará aplicables las sanciones administrativas que
correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8 del
Título V del Libro Segundo del Código Penal.
TÍTULO IV
Del procedimiento sancionatorio
Artículo
26.- Conducta sancionada y multas. Las
personas a que se refiere el artículo 24 de esta ley, que se negaren a
suministrar los datos que les fueren solicitados o entregasen datos falsos o
adulterados, serán sancionados con una multa no inferior a 1 unidad tributaria
mensual ni superior a 6 unidades tributarias mensuales, en el caso de las
personas naturales. En el caso de las personas jurídicas, las multas serán entre 2 a
12 unidades tributarias mensuales.
La
aplicación y pago de la multa no exime al infractor de cumplir la obligación
correspondiente.
En
el caso de persistir la rebeldía, la multa podrá ser nuevamente impuesta,
aumentándose hasta el doble del valor señalado en el inciso primero.
Artículo 27.- Inicio del procedimiento.
El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio o por
denuncia, y su instrucción comenzará con la notificación de los cargos que se
formulen de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.
Se
iniciará de oficio cuando el Instituto tome conocimiento, por cualquier medio,
de hechos que pudieren ser constitutivos de infracción.
Las
denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito al
Instituto, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa
del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o mediante apoderado,
en conformidad al artículo 22 de la
Ley Nº 19.880. Asimismo, deberán contener una descripción de
los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar
y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.
La
denuncia formulada conforme con el inciso anterior dará origen a un
procedimiento sancionatorio si, a juicio del Director Ejecutivo, está revestida
de seriedad y tiene mérito suficiente. Si el Director Ejecutivo no lo
considerase así, deberá emitir una resolución fundada indicando los motivos por
los cuales la denuncia no dará origen a un procedimiento administrativo
sancionatorio, la cual deberá ser notificada personalmente o por cédula al
denunciante dentro del plazo de 5 días, pudiendo éste reclamar de la resolución
ante el Juzgado de Letras respectivo, el cual tramitará breve y sumariamente la
reclamación, fallándola en única instancia.
Artículo
28.- Instrucción del procedimiento.
El Fiscal del Instituto dispondrá la instrucción del procedimiento
administrativo sancionatorio, a nombre del Director Ejecutivo, designando para
ello a un funcionario que recibirá el nombre de instructor, quien dictará las
resoluciones del procedimiento.
La
instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio comenzará con la
notificación al presunto infractor de una formulación precisa de cargos por
parte del instructor. La formulación de cargos se le notificará personalmente o
por cédula, confiriéndole un plazo de 10 días para formular los descargos.
La
formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos
que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la
norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción y la
sanción que la ley le asigna.
Salvo
el caso de la notificación de la formulación de cargos señalado en el primer
inciso, las demás resoluciones podrán ser notificadas personalmente, por
cédula, por carta certificada al domicilio que las partes hayan señalado en su
respectiva presentación, o por medios electrónicos, cuando así lo hayan
solicitado expresamente. En este caso, se dejará debida constancia de haberse
practicado la notificación en la forma solicitada.
En
el caso de las notificaciones por carta certificada, se entenderá perfeccionada
transcurridos tres días desde la fecha de recepción de la carta en la oficina
de Correos de Chile.
El
Director Ejecutivo podrá encomendar la notificación personal y por cédula a
funcionarios del Instituto, quienes, para estos efectos, tendrán el carácter de
ministro de fe.
Artículo 29.- Diligencias probatorias.
Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, el
Instituto podrá ordenar, a su costa, la realización de las pericias e
inspecciones que sean pertinentes. También podrá ordenar la recepción de los
demás medios probatorios que procedan.
En
todo caso, se dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite
el presunto infractor en sus descargos, que resulten pertinentes y conducentes.
En caso contrario, se rechazarán por resolución fundada, la cual podrá ser
impugnada por el respectivo recurso de reposición.
El
término probatorio será de ocho días. Podrá ser ampliado mediante resolución
fundada, pero en ningún caso podrá exceder de 15 días.
En
el caso de recibirse prueba testimonial, el instructor podrá fijar, mediante
resolución fundada, un número máximo de testigos por punto de prueba. En la
audiencia testimonial las partes podrán formular preguntas de credibilidad,
interrogar y contrainterrogar directamente a los testigos, y podrán solicitar
al instructor la objeción de determinadas preguntas. En todo caso, el
instructor tendrá en dicha audiencia la facultad de formular, por sí mismo,
preguntas de credibilidad a los testigos, de interrogarlos y
contrainterrogarlos. El testimonio será dado bajo juramento o promesa de decir
verdad ante el instructor, pudiendo constituirse el delito de perjurio
establecido en el artículo 210 del Código Penal.
En
caso de recibirse prueba confesional, el instructor ordenará acompañar pliego
de posiciones en sobre cerrado al menos un día hábil con anterioridad a la
audiencia. El instructor abrirá el sobre en la audiencia y leerá las
posiciones. El instructor y las partes podrán pedir que el declarante dé razón
de sus dichos. Si el citado a declarar no comparece o si, compareciendo, se
niega a responder o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición
de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el
pliego de posiciones.
Para
los efectos de las pruebas testimonial y confesional señaladas en los incisos
precedentes, el instructor tendrá carácter de ministro de fe.
Artículo 30.- Admisibilidad de medios de
prueba. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores
podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los
que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo 31.- Dictamen. Concluidas las
diligencias y plazos señalados en los artículos anteriores, el instructor del
procedimiento emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá
la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.
Dicho
dictamen deberá contener la individualización del o de los presuntos
infractores, la relación de los hechos investigados y la forma como se ha
llegado a comprobarlos y la proposición al Director Ejecutivo de las sanciones
que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los presuntos
infractores.
Artículo 32.- Resolución del Director
Ejecutivo. Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los
antecedentes al Director Ejecutivo, quien resolverá en el plazo de 15 días,
dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al presunto infractor
o aplicará la sanción, en su caso.
No
obstante, el Director Ejecutivo, por resolución fundada, podrá ordenar la
realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento,
fijando un plazo razonable para tales efectos y dando audiencia al investigado.
Ninguna
persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.
Artículo 33.- Reclamo de la resolución.
Dentro del plazo de cinco días desde que se notificó la resolución que aplica
la sanción, el infractor podrá deducir reclamo ante el Juez de Letras
correspondiente. El reclamo se tramitará breve y sumariamente y será fallado en
única instancia.
Artículo 34.- Mérito ejecutivo de la
resolución. La resolución que aplique las sanciones indicadas en este
Título, tendrá mérito ejecutivo una vez que se encuentre ejecutoriada. Los
montos recaudados por este concepto serán a beneficio fiscal y su cobro
corresponderá a la
Tesorería General de la República.
Artículo 35.- Sanciones a órganos de la Administración del
Estado. Los jefes de servicio de los órganos de la Administración del
Estado que se negaren injustificadamente a suministrar las informaciones
indicadas en el artículo 25 de esta ley, serán sancionados con censura, multa de hasta un 25% de su
remuneración o suspensión del empleo hasta por treinta días, lo cual no
eximirá al organismo del cumplimiento de la obligación correspondiente.
Las
sanciones previstas en este artículo serán aplicadas previa instrucción de una
investigación sumaria o sumario administrativo, realizada por la Contraloría General
de la República,
de acuerdo a las normas de su ley orgánica.
TÍTULO V
Del Secreto Estadístico
Artículo
36.- Secreto Estadístico. Estará prohibido al
Instituto Nacional de Estadísticas y a los demás órganos de la Administración del
Estado que efectúen actividades estadísticas, a cada uno de sus respectivos
funcionarios y a quienes presten servicios a honorarios en dichos órganos, comunicar,
publicitar o dar a conocer cualquier información que se refiera a personas
jurídicas y/o naturales de que hayan tomado conocimiento directa o
indirectamente en el desempeño de esas actividades, dado que dicho accionar
afecta el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos y el derecho de
las personas.
Esta
prohibición se mantendrá, incluso, una vez terminado el vínculo con el
organismo de que se trate y será extensiva a toda persona que preste servicios
en dichos órganos.
El
estricto mantenimiento de esta reserva constituye el "Secreto
Estadístico". El que contravenga esta prohibición será sancionado con las
penas previstas en el artículo 247 del Código Penal.
Asimismo,
la comunicación o publicidad de datos considerados sensibles, en los términos
de la Ley N° 19.628,
será sancionada con las penas privativas de libertad del artículo 247 del
Código Penal.
Serán
aplicables a quienes efectúen labores estadísticas, señalados en los incisos
anteriores, los artículos 246 y 247 bis del Código Penal.
Para
todos los efectos legales, se estimará que los hechos que configuren
infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad
administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que
procedan.
Artículo 37.- Relación del Instituto
Nacional de Estadísticas con el Banco Central. El Instituto Nacional de
Estadísticas y el Banco Central de Chile podrán intercambiar la información que
compilen para el cumplimiento de sus respectivas funciones estadísticas, sin
que les resulten aplicables a este respecto, y sólo para tal intercambio de
información, las normas sobre Secreto Estadístico previstas en esta ley o la
obligación de reserva legal contemplada en el artículo 65 bis y 66 de la Ley Orgánica
Constitucional del Banco. En todo caso, la información indicada deberá ser
requerida por el organismo que la solicite para el cumplimiento de sus
respectivas competencias legales en materia estadística, estándoles prohibido cualquier otro uso de carácter no
estadístico.
TÍTULO VI
Del personal
Artículo
38.- Régimen de personal. El personal del
Instituto Nacional de Estadísticas estará afecto a las disposiciones de la Ley N° 18.834, sobre
Estatuto Administrativo cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 29 del Ministerio de Hacienda, de
2004 y, en materia de remuneraciones, a las normas del Decreto Ley N° 249, de
1974, y su legislación complementaria.
Las
personas que desempeñen funciones directivas en el Instituto serán
seleccionadas mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de
conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección
Pública sobre base de una nómina conformada por el Consejo de la referida Alta
Dirección Pública.
Los
cargos de jefes de departamento y de subdepartamento, como asimismo, los cargos
de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes a ellos, serán proveídos por
concurso público.
El personal a
contrata podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, que se
le asignen o deleguen mediante resolución fundada del Director Ejecutivo, en la
que deberá precisarse las referidas funciones. El personal a que se asigne
tales funciones no podrá exceder del 7% de la dotación máxima de personal.
TÍTULO VII
Del tratamiento de encuestas para la elaboración de estadísticas
oficiales por parte de órganos de la Administración del Estado.
Artículo
39.- Ámbito
de Aplicación. El tratamiento de datos de personas naturales o jurídicas
que han sido recolectados en el contexto de una encuesta realizada por parte de
un órgano de la
Administración del Estado para la elaboración de una
estadística oficial, se sujetará a las disposiciones de este título, sin
perjuicio de las normas que en lo pertinente le sean aplicables de la Ley N° 19.628.
Artículo
40.- Conceptos fundamentales. Para los
efectos de este título, se entenderá por:
a) Entidad
encuestadora, todo órgano de la Administración del Estado que, por sí o por medio
de terceros, efectúa la recolección de datos, para fines estadísticos, mediante
un instrumento de levantamiento de información o a la entidad a quien el
organismo público le hubiere encomendado dicha labor.
b) Procedimiento
de disociación de datos, todo tratamiento de datos de manera que la
información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o
identificable.
c) Tratamiento
de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos
técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar,
grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar,
disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos o
utilizarlos en cualquier otra forma, por parte del organismo público custodio
de la base de datos.
d) Órgano
custodio de base de datos, se refiere al órgano de la Administración del
Estado que, en virtud de lo establecido en esta ley, le corresponde ser
depositario y garante de las bases de datos nominadas levantadas en encuestas para
la realización de estadísticas oficiales, realizadas por otros órganos de la Administración del
Estado, así como de todos los antecedentes metodológicos relacionados con la
encuesta. Corresponderá esta función exclusivamente al Instituto Nacional de
Estadísticas. Lo anterior, no será aplicable a las estadísticas oficiales a que
se refiere el inciso segundo del N° 3 del artículo 2°.
Artículo 41.- Reglas sobre el tratamiento y
secreto de los datos recolectados en encuestas para la elaboración de estadísticas
oficiales. La captura de datos que se realice por medio de encuestas con
fines estadísticos podrá ser nominada, sin embargo, para efectos de preservar
el Secreto Estadístico, garantizar la protección de los datos y procurar la
efectividad y veracidad de la información capturada, en las encuestas
realizadas por parte de órganos de la Administración del Estado para la realización de
estadísticas oficiales, sea por sí o por medio de terceros, éstos no podrán utilizar
la información nominada de la misma, la cual deberá ser entregada al Instituto
Nacional de Estadísticas, para mantenerla bajo su custodia y control, el cual
actuará como garante de la protección de los datos y del Secreto Estadístico,
en los términos mencionados en el artículo 46, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Ley N°
19.628.
Artículo 42.- Reglas sobre la captura de
los datos recolectados en encuestas para la elaboración de estadísticas
oficiales. En toda recolección de datos que se realice a través de
encuestas efectuadas por órganos de la Administración del
Estado, para la elaboración de estadísticas oficiales, sin perjuicio de los
demás derechos y obligaciones establecidos en la presente ley y en la Ley N° 19.628, se deberá
informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las
respuestas, de acuerdo a las facultades concedidas por ley a tales órganos de la Administración del
Estado. Asimismo, deberá informárseles del propósito para el cual se está
solicitando la información, indicándoseles, además, que la información sobre
los datos capturados para la realización de estadísticas oficiales será protegida
por el Instituto Nacional de Estadísticas, en los términos establecidos en este
Título.
Artículo 43.- Realización de encuestas por
terceros, para la elaboración de estadísticas oficiales. Tratándose de
encuestas levantadas para la realización de estadísticas oficiales cuya elaboración
es encargada por un órgano de la Administración del Estado a una entidad
encuestadora, no se podrá exigir a esta última que proporcione la base de datos
nominada al órgano requirente. Cualquier estipulación en contrario se tendrá
por no escrita.
La
entidad encuestadora tendrá la obligación de entregar la base de datos nominada
al Instituto Nacional de Estadísticas para efectos de su custodia y
disociación. Una vez realizada dicha entrega, la entidad encuestadora deberá
destruir la base de datos nominada y demás antecedentes relacionados, luego de
su uso para los fines para los cuales fueron solicitados, quedándole además
prohibido guardar copia de la información referida. Asimismo, queda prohibido a
la entidad encuestadora asumir roles que correspondan al órgano custodio de la
base de datos o que impliquen mantener el acceso y/o control respecto de ella.
La
infracción a esta norma será sancionada con las penas señaladas en el artículo
36 de esta ley.
Artículo 44.- Reglas sobre la comunicación
de los datos recolectados en encuestas. Toda comunicación de resultados de
estudios o investigaciones que hayan emanado del cruce de datos en los términos
señalados en este Título, debe omitir la información que pueda permitir la
identificación de las personas naturales o jurídicas que formaron parte de la
base de datos.
La
infracción a esta norma será sancionada con las penas señaladas en el artículo 36
de esta ley.
Artículo 45.- Responsable de base de datos.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 41, la responsabilidad sobre la
encuesta, los informes, la metodología de mantención de contacto y el
seguimiento de los casos encuestados que de ella emanen, será del órgano de la Administración del
Estado requirente de la misma.
Artículo 46.- Rol de Garante y Custodio.
Corresponderá al Instituto Nacional de Estadísticas, en su calidad de garante y
custodio de la base de datos de encuestas realizadas para la elaboración de las
estadísticas oficiales de la
República, efectuar todos los cruces de información que sean
requeridos por parte de los órganos de la Administración del
Estado, con las bases de datos administrativas que sean proporcionadas por el órgano
correspondiente, siempre que ellos se realicen con fines estadísticos o de
elaboración de políticas públicas en el marco de la legislación vigente y, en
especial, cumpliendo las normas de la
Ley Nº 19.628. Los resultados de los cruces de información
deberán ser entregados de forma innominada al órgano solicitante, luego de
aplicar el procedimiento de disociación de datos que corresponda.
En
tales términos, el control, resguardo y custodia de los datos asociados a la
base de datos levantada por el órgano de la Administración del
Estado con fines estadísticos, corresponderá al Instituto Nacional de
Estadísticas, el cual deberá regirse por los más altos estándares existentes en
materia de levantamiento de información, procesamiento, almacenamiento y
difusión, los cuales serán determinados en un reglamento.
Artículo 47.- Condiciones estándar de las
encuestas para la elaboración de estadísticas oficiales. Corresponderá al Instituto
Nacional de Estadísticas determinar los criterios y estándares en virtud de los
cuales se configuren las encuestas levantadas por parte de un órgano de la Administración del
Estado para la elaboración de estadísticas oficiales. En el mismo sentido, los
resultados nominados respecto de los cuales el Instituto Nacional de
Estadísticas cumplirá con las funciones de garante y custodio establecidas en
el artículo 46, deberán ser obtenidos sobre la base de los criterios y
estándares que sobre dicha materia éste determine, en concordancia con lo que
se establezca para el debido funcionamiento del Sistema Estadístico Nacional.
Artículo 48.- Responsabilidad. El
Secreto Estadístico establecido en el artículo 36 se hará extensivo a los datos
y antecedentes relacionados con las bases de datos administrativas a las cuales
pudieren tener acceso las personas allí indicadas.
Artículo 49.- Infracciones a las normas de
este Título. Con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas que
este Título establece, el Instituto Nacional de Estadísticas podrá solicitar
información a los órganos de la Administración del Estado responsables de las
encuestas oficiales y, en su caso, realizar las correspondientes denuncias a
Contraloría General de la
República.
En
caso de detectarse infracciones, ya sea en el tratamiento de datos simultáneo o
posterior a la realización de la encuesta, la autoridad o jefatura o jefe
superior del organismo será sancionado con con censura, multa de hasta un
25% de su remuneración o suspensión del empleo hasta por treinta días, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 35.
Artículo segundo.- Derógase la Ley Nº
17.374 que fijó el nuevo texto refundido, coordinado y actualizado del D.F.L.
Nº 313 de 1960, que aprobó la
Ley Orgánica de la Dirección Estadística
y Censos y creó el Instituto Nacional de Estadísticas. Esta derogación entrará en vigencia a contar de la
fecha de entrada en funcionamiento de la
Corporación Autónoma
de Derecho Público Instituto Nacional de Estadísticas.
Derógase la Ley N°
19.196 que sustituyó plantas del personal del Instituto Nacional de
Estadísticas, a contar de la fecha en que entre en funcionamiento la Corporación de Derecho
Público Instituto Nacional de Estadísticas.
Artículo tercero.- La
Corporación Autónoma
de Derecho Público Instituto Nacional de Estadísticas será el sucesor legal y
patrimonial del Instituto Nacional de Estadísticas creado por la Ley N° 17.374, una vez entre
en funcionamiento conforme a lo
establecido en el número 1) del artículo 4° transitorio de esta ley.
En
consecuencia, las referencias que las leyes, reglamentos y demás normativa
vigente hagan al Instituto Nacional de Estadísticas deberán entenderse
referidas a la
Corporación Autónoma de Derecho Público Instituto Nacional de
Estadísticas creada en la presente ley.
Artículo cuarto.- Introdúcese la siguiente modificación a la Ley Orgánica
Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del
Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
Intercálase en el inciso segundo del artículo 21, a continuación de la
denominación “Consejo para la
Transparencia” las expresiones “al Instituto Nacional de
Estadísticas”, precedidas de una coma (,).
Artículo quinto.- Modifícase
la Ley Orgánica
Constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la Ley N° 18.840, en lo
siguiente:
a) Incorpórase
en el artículo 53 el siguiente inciso final:
“El
Banco formará parte del Sistema Estadístico Nacional, regulado en la Ley Orgánica de la Institucionalidad
Estadística Nacional, exclusivamente para los fines de mejor
coordinación y cooperación institucional que correspondan respecto del
Instituto Nacional de Estadísticas, siéndoles aplicable a sus autoridades y
funcionarios las normas sobre Secreto Estadístico, además de aquellos aspectos
en que la ley se refiera expresamente a ellos.”.
b) Agrégase,
al final del inciso segundo del artículo 66, luego del punto aparte (.), la
siguiente oración:
“Igualmente,
no será aplicable la obligación de guardar reserva, respecto de la información
que sea requerida por el Instituto Nacional de Estadísticas, para la
elaboración y análisis de las estadísticas económicas que lleve a cabo, en las
materias de su competencia. Sin embargo, respecto de la información recopilada
para fines estadísticos, incluyendo aquella provista por el Instituto Nacional
de Estadísticas al Banco Central, le será aplicable el Secreto Estadístico en
los términos establecidos en la
Ley Orgánica de la Institucionalidad
Estadística Nacional.”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- La primera designación de los miembros del Consejo Nacional de
Estadísticas, se hará en el término de sesenta días contado desde la
publicación de la presente ley. El Presidente de la República hará la
proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta
como una unidad.
El
Presidente de la República
en su primera proposición al Senado propondrá dos Consejeros con un período de
nombramiento de dos años y tres consejeros con un periodo de nombramiento de cinco
años.
El
Consejo se entenderá legalmente constituido una vez que efectúe su primera
sesión ordinaria.
Artículo 2º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante
el presente año se financiará con cargo al presupuesto del Instituto Nacional
de Estadísticas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo
a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho
presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos
recursos.
Artículo
3°.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio
del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la
Corporación Autónoma
de Derecho Público Instituto Nacional de Estadísticas, y traspasará a ellas los fondos del Instituto Nacional de Estadísticas creado en la Ley N° 17.374 necesarios para que cumplan sus funciones, pudiendo al
efecto determinar el número de asignaciones a que se refiere el artículo
septuagésimo tercero de la Ley N°
19.882, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones,
y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo 4°.- Facúltese al Presidente de la República para que
dentro del plazo de un año desde la fecha de publicación de la presente ley,
mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y suscritos, además, por el Ministro
de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes
materias:
1) Fijar la fecha en que la Corporación de Derecho
Público Instituto Nacional de Estadísticas entrará en funcionamiento. Además,
se determinará la fecha de supresión del Instituto Nacional de Estadísticas
creado en la Ley N°
17.374.
2) Fijar la planta de personal de la Corporación Autónoma
de Derecho Público Instituto Nacional de Estadísticas.
3) Disponer, sin solución de
continuidad, el traspaso de los funcionarios de planta y a contrata desde el
Instituto Nacional de Estadísticas creado en la Ley N° 17.374 a la Corporación Autónoma
de Derecho Público creada en la presente ley. El traspaso del personal titular
de planta y a contrata se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad
jurídica que tenían a la fecha del traspaso.
4) Determinar el número de
funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica, a la Corporación de Derecho Público Instituto Nacional de Estadísticas. La
individualización del personal traspasado se realizará en decretos expedidos
bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por
intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
5) Dictar las normas necesarias para
la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en
especial, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el
desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad
de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos señalados en el
artículo 8º del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de
2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo.
Además,
establecerá las normas de encasillamiento del personal en las plantas que fije.
Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de las nuevas
plantas, que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado
conforme a lo dispuesto en el numeral 4) precedente, una vez que estos
funcionarios dejen de ocupar dicho cargo por cualquier razón. Además podrá
establecer las normas de procedimiento y de evaluación para la asignación de
modernización de la Ley N°
19.553. Podrá, también, determinar las normas transitorias para la aplicación
de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en el artículo 1°
de la Ley N°
19.553. También podrá establecer las normas necesarias para la aplicación de la
asignación a que se refiere el artículo septuagésimo tercero de la Ley N° 19.882.
Los
requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio
de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto
de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en
vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los
funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los
respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen
en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se
establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
6) Determinar la fecha de entrada en
vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique.
Igualmente,
fijará la dotación máxima de personal de la Corporación de Derecho Público Instituto Nacional de Estadísticas, la que en
todo caso sólo podrá exceder hasta 14 cupos adicionales a aquella establecida
en la Ley de
Presupuestos vigente para el Instituto Nacional de Estadísticas creado en la Ley N° 17.734, y la cual no
estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10
del Estatuto Administrativo, respecto de los empleos a contrata incluido en
esta dotación.
El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará
sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia
ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de
cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal.
Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios
fuera de la Región
en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrán significar pérdida del
empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales
del personal traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser
pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto
los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del
sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de
las remuneraciones que compensa.
c) Los funcionarios conservarán la
asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo
computable para dicho reconocimiento.
Artículo
5°.- El mayor gasto que se derive del ejercicio de la facultad
del artículo 4° transitorio de la presente ley, considerando su efecto año
completo, no podrá exceder la cantidad de $ 579.329 miles.
Artículo
6°.- Los altos directivos públicos del Instituto Nacional de
Estadísticas creado en la Ley N°
17.374 que estuvieren ejerciendo un cargo en dicha Institución y que sean
traspasados a la
Corporación de Derecho Público creada por esta ley,
continuarán sometidos a la misma normativa que los rige.
Los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos de jefes
de departamentos y subdepartamentos en el Instituto Nacional de Estadísticas
creado en la Ley N°
17.374 y que sean traspasados a la Corporación de Derecho Público creada por esta
ley, mantendrán sus nombramientos y continuarán afectos a las normas que les
fueren aplicables a la época del traspaso, debiendo llamarse a concurso
conforme a las disposiciones del inciso tercero del artículo 38 de la presente
ley cuando cesen en ellos por cualquier causa.
Artículo 7°.- Los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en el
Instituto Nacional de Estadísticas y también aquellos funcionarios que sean
traspasados desde el referido Instituto a la Corporación de Derecho
Público Instituto Nacional de Estadísticas, que en el período comprendido entre
el 1° de agosto de 2010 y el 30 de junio del año 2014, ambas fechas inclusive,
hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si
son hombres, que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria en
los plazos a que se refiere la letra b) de este artículo, y a más tardar el día
31 de marzo de 2015, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro
voluntario que otorga el título II de la Ley N° 19.882, con las condiciones especiales que
se indican a continuación:
a) El máximo de meses que establece
el inciso segundo del artículo séptimo de la Ley N° 19.882, será de 11 meses, igual para
hombres y mujeres;
b) Los plazos dispuestos en el
inciso segundo del artículo octavo de la Ley N° 19.882, serán reemplazados por los siguientes:
i.- Los funcionarios y funcionarias que hayan cumplido 65 ó 60
años de edad respectivamente, entre el 1 de agosto de 2010 y el día anterior a
la fecha de publicación de la presente ley, deberán comunicar su decisión de
renunciar voluntariamente a su cargo dentro de los 60 días siguientes a la
publicación de esta ley, indicando la fecha en que hará dejación del mismo, la
que no podrá exceder los 120 días siguientes a la data de la referida
publicación.
ii.-
Los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 ó 60 años de edad respectivamente,
entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2013, deberán
comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo desde la data de publicación de
la presente ley y hasta el 31 de mayo de 2013, indicando la fecha en que harán
dejación del mismo, la que no podrá exceder el 31 de marzo de 2014.
iii.-
Los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 ó 60 años de edad
respectivamente, entre el 1° de enero de 2014 y el 30 de junio de 2014, deberán
comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo el primer
trimestre de 2014, indicando la fecha en que harán dejación del mismo, la que
no podrá exceder el 31 de marzo de 2015.
Con
todo, las funcionarias que se encuentren en cualquiera de las situaciones
señaladas en esta letra, podrán presentar su renuncia voluntaria a su cargo en
cualquiera de los períodos indicados en los literales anteriores, fijando en la
misma oportunidad la fecha en que harán dejación del cargo, y que como máximo
podrá ser el 31 de marzo de 2015.
c) La bonificación que le
corresponda al funcionario no estará afecta a la disminución de meses que
dispone el artículo noveno de la
Ley N° 19.882.
d)El
personal que cumpliendo los requisitos que establece este artículo no postule
en los períodos indicados y en consecuencia no haga uso de los beneficios que
se conceden, se entenderá que renuncia irrevocablemente a éstos y quedará
sujeto a las normas establecidas en el Título II de la Ley N° 19.882.
e)
En todo lo que no fuere incompatible con la presente ley, se aplicará lo
dispuesto en el Título II de la
Ley N° 19.882.
Artículo 8°.- Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo dispuesto en el
artículo anterior, que a la fecha de la renuncia tuvieren 20 o más años de
servicio en las instituciones enumeradas en el inciso primero del artículo
octavo de la Ley N°
19.882, continuos o discontinuos, que se encuentren afiliados al Sistema de
Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que coticen o
hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema, tendrán derecho a
recibir, por una sola vez, una bonificación adicional de cargo fiscal
equivalente a la suma de 395 unidades de fomento. El reconocimiento de los
periodos discontinuos se sujetará a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo séptimo de la Ley N°
19.882.
El
valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio,
será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.
Esta
bonificación adicional se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación
a que se refiere el artículo anterior, no será imponible ni constituirá renta
para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento
alguno. Igualmente, quienes la perciban quedarán afectos a lo dispuesto en el
artículo décimo de la Ley N°
19.882.
Artículo 9°.- El personal que postule a la bonificación por retiro voluntario
que otorga el título II de la Ley
N° 19.882, con las condiciones especiales que se fijan en el
artículo 7° transitorio de la presente ley, tendrá derecho a presentar la
solicitud para acceder al bono de la
Ley N° 20.305, conjuntamente con la postulación a aquélla.
Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece en el
artículo 7° transitorio de la presente ley, no siendo aplicable el plazo de 12
meses señalado en los artículos 2°, N° 5, y 3° de la Ley N° 20.305.
Artículo 10.- El Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas
creado en la Ley N°
17.374 y el Director Ejecutivo de la Corporación de Derecho Público Instituto Nacional
de Estadísticas podrán declarar vacantes los cargos servidos por funcionarios y
funcionarias que cumplieron, antes del 1° de agosto de 2010, 65 años de edad. Los
referidos Directores también podrán ejercer esta facultad respecto de las
funcionarias que a dicha fecha tenía entre 60 años de edad y menos de 65 años
de edad, para ello, requerirá previamente el consentimiento de ella, salvo que
a la fecha de declaración de vacancia tengan 65 ó más años de edad. Esta
facultad podrá ser ejercida hasta el 30 de junio de 2014.
Los
funcionarios y funcionarias cuyos cargos hayan sido declarados vacantes de
conformidad al inciso anterior, tendrán derecho a los beneficios de
los artículos 7° y 8° transitorios de la presente ley siempre que
cumplan los requisitos respectivos. A su respecto no le será aplicable lo
dispuesto en la letra b) del referido artículo 7° transitorio y se reemplazará
la causal relativa al cese en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria
por la declaración de vacancia a que se refiere este artículo.
Dios guarde a V.E.,
SEBASTIÁN
PIÑERA ECHENIQUE
Presidente
de la República
FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN
Ministro
de Hacienda
CRISTIÁN
LARROULET VIGNAU
Ministro
Secretario
General de la Presidencia
PABLO
LONGUEIRA MONTES
Ministro
Economía,
Fomento y Turismo
JOAQUÍN
LAVÍN INFANTE
Ministro
de Desarrollo Social
EVELYN
MATTHEI FORNET
Ministra
Trabajo y Previsión
Social
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