MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE
INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA
CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
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SANTIAGO,
09 de mayo de 2013.-
MENSAJE Nº 078-361/
Honorable Senado:
A S.E. EL
PRESIDENTE
DEL H.
SENADO.
|
En uso de mis
facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración
un proyecto de ley que tiene por objeto modificar la Ley Orgánica Constitucional
de los Partidos Políticos, con el propósito de dar a éstos un marco regulatorio
que fortalezca los derechos de sus afiliados y favorezca en mayor medida la
participación, la transparencia y la cercanía hacia la ciudadanía.
I. FUNDAMENTOS
1. Importancia de los partidos políticos para la democracia
El
destacado filósofo del derecho austríaco Hans Kelsen señaló alguna vez que
“sólo por ofuscación o por dolo puede sostenerse la posibilidad de la
democracia sin partidos políticos”. Y, sin duda alguna, tenía en esto toda la
razón, pues los partidos son tan fundamentales para la democracia, que la
libertad para formarlos y su capacidad para intervenir en el quehacer público
de un país están entre los aspectos que mejor permiten distinguir una
autocracia de una democracia en el mundo contemporáneo.
Sólo
hay democracia allí donde los ciudadanos tienen la posibilidad de agruparse en
partidos políticos de distintas orientaciones ideológicas y éstos tienen
derecho a expresar opiniones sobre la marcha de los asuntos públicos y a
competir en elecciones libres y equitativas por los cargos a los que
corresponde la conducción del Estado, pues únicamente así puede existir un
apropiado control del poder político y los ciudadanos pueden contar con la
efectiva posibilidad de optar por la alternancia en su ejercicio.
Los
partidos políticos cumplen una insustituible función de intermediación entre
los individuos y los grupos de la sociedad civil, por una parte, y el Estado,
de la otra. Así, canalizan las demandas ciudadanas, las insertan en programas
basados en perspectivas coherentes acerca del bien común y forman equipos
multidisciplinarios capaces de representar a los ciudadanos y asumir
competentemente la conducción de los gobiernos nacionales, regionales y
locales. Con todo ello permiten que el debate público se centre en la búsqueda
del bien común antes que en la confrontación de desnudos intereses y que las
decisiones que adoptan los ciudadanos en las elecciones se simplifiquen y
racionalicen. El solo dato del partido en que milita un candidato aporta un
cúmulo de información muy importante al elector, que facilita considerablemente
su tarea de escoger. Además, los partidos confieren la certeza de estar votando
por un equipo de perfiles conocidos y no por un imprevisible caudillo. Y todo
esto tiende a mejorar considerablemente el funcionamiento del Estado.
2. Situación actual de los partidos políticos en Chile
Por
todo lo dicho, es importante preguntarse por la situación actual de los
partidos políticos en Chile. Y, por desgracia, la respuesta es que hay signos
inquietantes que sería irresponsable desatender.
La
confianza de la ciudadanía en los partidos es extremadamente baja. Según la
encuesta realizada por el Centro de Estudios Públicos (CEP) en julio y agosto
del presente año, tan sólo un 6% de los chilenos tiene mucha o bastante
confianza en ellos, lo que los ubica en el último lugar de las dieciséis
instituciones por las que se consultó. Es cierto que esto es parte de un
fenómeno mundial, pero en Chile él es particularmente acusado y se ha ido
haciendo cada vez más agudo. Hace tan sólo algo menos de dos años, otra
encuesta del CEP mostraba que un 15% tenía mucha o bastante confianza en los
partidos.
Otro
dato preocupante es la baja sostenida de los niveles de identificación de la
ciudadanía con los partidos políticos en Chile. Si seguimos la serie de
encuestas del CEP, podemos ver que en 1990 sólo un 22% decía no identificarse
con ningún partido, cifra que en 2012 alcanzó un 64%, es decir, casi el triple.
Y el resultado es casi el mismo cuando se pregunta por la identificación con
las coaliciones de partidos. En la encuesta del CEP de julio y agosto de 2012
un 63% no manifestó identificación ni simpatía por coalición alguna. Podría
pensarse que esta declinación obedece a un creciente individualismo de la
sociedad contemporánea, que dificulta una adhesión estable a este tipo de
organizaciones. Pero eso es muy discutible. Una encuesta realizada por la
empresa Rasmussen en Estados Unidos, en agosto pasado, reveló que en dicho país
un 71% se identifica con alguno de los dos grandes partidos existentes en él.
Detrás
de esos reducidos niveles de identificación y confianza se encuentra la
percepción de los partidos como entidades más bien cerradas y escasamente
transparentes y participativas, en las que pequeños grupos se perpetúan en el
poder y distribuyen los cargos públicos entre sí, a menudo pensando antes en
sus propios intereses que en el bien común del país. La encuesta efectuada por
el Consorcio de Centros de Estudios en nuestro país, en 2010, mostró que un 61%
de los chilenos pensaba que los partidos privilegiaban sus intereses por sobre
los del país, a la vez que un 58% estimaba que dificultaban la aprobación de
las leyes en el Parlamento, contra un escueto 22% que creía que la facilitaban.
Tal
apreciación tiene mucho de injusto. Aunque en el pasado los partidos políticos
chilenos fueron, en efecto, incapaces de preservar nuestra democracia, y hoy
aparecen a menudo envueltos en contiendas que desconciertan a la ciudadanía, en
los últimos veinticinco años han desempeñado un papel decisivo tanto en la
recuperación y consolidación de la democracia, como en la adopción de políticas
públicas que han permitido al país alcanzar mayores niveles de desarrollo.
3. En busca de un cambio de tendencia
Con
todo, no hay duda que puede hacerse mucho por mejorar la conformación y
funcionamiento de los partidos políticos chilenos, volviéndolos más
transparentes, participativos y cercanos al quehacer e inquietudes de los
ciudadanos, tareas que resultan decisivas para la preservación de la buena salud
de nuestra democracia. Esto, por supuesto, no se consigue única -y quizá ni
siquiera principalmente- por medio de reformas legales, pues depende, ante
todo, de las actitudes que adopten los dirigentes y militantes de los partidos.
Sin
embargo, modernizar nuestra Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos,
que en veinticinco años no ha sido nunca objeto de una revisión integral, sin
duda puede contribuir a contar con partidos en mejor posición para conseguir la
confianza de los ciudadanos y aportar a la solidez de nuestra democracia y al
desarrollo del país.
Ahora
bien, de una iniciativa semejante sólo puede esperarse un efecto realmente
relevante en la medida en que forme parte de una agenda coherente de reformas
políticas, orientadas a volver a nuestras instituciones políticas en general
más participativas y transparentes, de modo que los ciudadanos puedan ver más y
mejor cuanto acontece en el Estado y que su parecer pueda ser más escuchado
desde él. Y así lo ha entendido el Gobierno de Chile.
Por
una parte, se ha buscado mejorar los canales de participación existentes con
medidas como la inscripción electoral automática y el voto voluntario, el voto
desde el extranjero para los chilenos que mantienen vínculos con nuestro país y
la eliminación de obstáculos para la celebración de plebiscitos comunales. La
primera de las medidas señalas, ya en plena vigencia, ha permitido incorporar a
más de 5 millones de personas al padrón electoral, lo que significa un
crecimiento de éste de aproximadamente un 60%, proporcionalmente mayor incluso
que el que supuso la aprobación del voto femenino para las elecciones
presidenciales de 1952.
Por
otra parte, perseguimos crear nuevos canales de participación, mediante
iniciativas como la instauración de un sistema de primarias voluntarias y
vinculantes para la selección de candidatos a cargos de elección popular y la
elección directa de los Consejeros Regionales.
Por
último, nos hemos propuesto incrementar la transparencia del Estado, con
medidas como el proyecto de ley de probidad pública, que contempla mecanismos
apropiados para resolver los conflictos de interés en el Estado; el
perfeccionamiento de la ley sobre transparencia y acceso a la información
pública y la regulación del lobby.
II. ANTECEDENTES
El 27 de mayo de 2008 el
Gobierno de la Presidenta
Michelle Bachelet envió al Congreso un proyecto de Ley
Orgánica Constitucional de Partidos Políticos (Boletín 5887-06). Al asumir el
Presidente Sebastián Piñera dicho proyecto fue archivado con la idea de
presentar esta nueva propuesta para regular los partidos políticos.
Con anterioridad y
desde el año 2005 se han presentado diez mociones para cambiar la legislación
relativa a los partidos políticos, establecer mecanismos de transparencia,
exigir declaraciones de intereses y de patrimonio a las directivas, regular las
causales de disolución, contar con un sistema electoral universal para la
elección del Consejo General y facilitar la creación de partidos regionalistas.
Asimismo, se llevaron a cabo una serie de reuniones con representantes de las diversas fuerzas políticas del país, para consultares respecto a las principales modificaciones a realizar en este tipo de regulación, como también con diversos centros de estudios y se llevó a cabo, junto al Centro de Políticas Públicas de la Pontificia Universidad Católica, un seminario en la materia en el mes de octubre de 2011.
III. ELEMENTOS CENTRALES DE LA REFORMA PROPUESTA
El presente proyecto de ley se propone
modernizar la Ley N°
18.603, Orgánica Constitucional de Partidos
Políticos en los siguientes sentidos: amplía las actividades propias de los
partidos políticos, con el propósito de acercarlos más a la ciudadanía;
facilita su constitución; contiene una mayor regulación para la tramitación de
las solicitudes de afiliación y se introduce la categoría de los adherentes;
efectúa algunas modificaciones a la estructura de los partidos; fortalece la
democracia interna; incrementa la transparencia; establece un catálogo más
extenso de derechos y deberes de los afiliados; hace algunos cambios menores en
materia de disolución; y contempla un mejor sistema de controles, sanciones y
recursos, destinados a hacer efectivos los derechos de los militantes, las
normas sobre democracia interna, las obligaciones de publicidad y el respeto
por la legalidad. A continuación se aludirá a cada uno de estos puntos.
1. Actividades propias
a. Enunciación genérica
Se amplían las actividades propias de los
partidos políticos, estableciendo en el artículo 2°, de modo genérico, que son
aquéllas conducentes a obtener para sus candidatos el acceso constitucional a
los cargos públicos de elección popular, a concurrir a la formación y
manifestación de la voluntad política de la ciudadanía, y a contribuir a
fomentar la participación y educación cívica.
b. Actividades específicas
Enseguida,
se establece un catálogo más amplio de las actividades que los partidos pueden
realizar para el cumplimiento de su objeto, entre las que se encuentran estudiar y debatir los problemas de la vida
política, económica, social y cultural, a nivel nacional e internacional; crear o participar en corporaciones o fundaciones,
centros de estudios u otras asociaciones voluntarias, cuyo objeto sea
compatible con las actividades permitidas a los partidos políticos; contribuir a la promoción de los derechos y libertades fundamentales y al
desarrollo de las instituciones democráticas, entre otras.
Asimismo,
se elimina la restricción que impide a los partidos participar en plebiscitos
comunales.
c. Deber de respetar los principios democráticos, la Constitución y las leyes
Por
otra parte, se incorpora una norma que establece que los partidos políticos se
ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios de
una sociedad democrática, libre y plural y a lo dispuesto en la Constitución y en las
leyes.
2. Constitución: Simplificación de trámites
Todas
las publicaciones que antes se realizaban en el Diario Oficial se deberán
efectuar en el sitio web del Servicio Electoral y las declaraciones de
afiliación podrán llevarse a cabo no sólo ante notario, sino también ante un oficial del Registro Civil o un funcionario
habilitado del Servicio Electoral. Estas modificaciones simplificarán y
abaratarán la creación de partidos políticos.
3. Afiliación
a. Tramitación de solicitudes de afiliación
En esta materia, se exige que los
partidos establezcan en sus estatutos los
procedimientos y plazos de tramitación de las solicitudes de afiliación que
reciban y que, en todo caso, el rechazo de una solicitud de afiliación se
realice por resolución fundada del órgano competente, en un plazo que no supere
los veinte días hábiles contados desde el ingreso de la solicitud. Se establecen ciertas causales en las cuales se
puede fundar siempre tal rechazo, como que el
solicitante no sea ciudadano, que sea militante o adherente de otro partido
político o que no adscriba a la declaración de principios del partido. Y, a la
vez, se dispone que no podrán rechazarse solicitudes de afiliación por motivos
que constituyan discriminación arbitraria. En caso que se infrinja esta última
norma, los dirigentes involucrados podrán ser sancionados con multa en sus
grados mínimo a medio e inhabilidad por el término de cinco años para ocupar
cargos directivos en partidos políticos. Finalmente, se contempla un
procedimiento de revisión del rechazo de una solicitud de afiliación ante el
Tribunal Supremo.
b. Registro general de militantes
Por otra parte, los partidos
políticos estarán obligados a llevar un registro general actualizado de todos
sus militantes, ordenado por regiones, circunscripciones, distritos y comunas y
a proporcionar un duplicado de este registro al Director del Servicio Electoral
y comunicar mensualmente a dicho funcionario las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones que por cualquier causa se
produzcan, así como las suspensiones e inhabilidades que se encuentren firmes.
En caso de incumplimiento, se podrá sancionar con multa en su grado máximo.
c. Adherentes
Finalmente, se incorpora una
norma que otorga a los partidos la posibilidad de contemplar la figura de los
adherentes, que deberá regularse en sus estatutos, en los que deberán fijarse
sus derechos y deberes. Los adherentes podrán ser menores de 18 y mayores de 14
años, extranjeros residentes o las personas que el partido determine. El
partido deberá llevar también un registro de estos adherentes si contempla esa
categoría en sus estatutos.
4. Estructura interna
a. Órganos previstos por la ley
Se mantiene el enfoque de la
regulación vigente en cuanto a otorgar bastante autonomía a los partidos
políticos para definir su estructura interna por medio de sus estatutos. Pero
entre sus órganos internos deberán contemplarse, a lo menos, una Directiva
Central, una Comisión Política, un Órgano Representativo Nacional, Órganos
Representativos Regionales y un Tribunal Supremo, los que podrán ser designados
con otros nombres en los estatutos de cada partido. El Órgano Representativo
Nacional corresponde al actual Consejo General y los Órganos Representativos
Regionales a los actuales Consejos Regionales. Se ha optado por estas nuevas
denominaciones en la ley, precisamente para que cada partido use la que más
convenga a su tradición organizativa.
b. Comisión Política
La mayor innovación
en este campo es, por tanto, la incorporación de una Comisión Política entre
los órganos con que los partidos deberán necesariamente contar, de modo que la Directa Nacional
cuente con un control más efectivo y permanente que el que pueden ejercer los
que el proyecto denomina Órganos Representativos Nacionales, que suelen
reunirse pocas veces y no ser siempre las mejores instancias de control, debido
al gran número de integrantes que suelen componerlos.
c. Órganos Representativos Regionales por región o por circunscripción
Otra innovación destacable es que
los Órganos Representativos Regionales podrán abarcar ya sea una región completa
o bien sólo una circunscripción senatorial en aquellas regiones en que exista
más de una.
5. Participación y democracia interna
El proyecto contiene varias innovaciones destinadas a fortalecer la
democracia interna de los partidos políticos.
a. Convocatoria a sesiones extraordinarias del Órgano representativo Nacional y los Órganos Representativos Regionales
Tanto
el Órgano Representativo Nacional como los Órganos Representativos Regionales
deberán sesionar de manera ordinaria, al menos una y dos veces al año
respectivamente y, asimismo, podrán hacerlo de manera extraordinaria. Las
sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por los propios integrantes de
dichos órganos, según el quórum y en la forma dispuesta en los estatutos,
aunque dicho quórum no podrá ser mayor a un tercio de sus miembros. Asimismo,
tales órganos podrán ser convocados de manera extraordinaria por los militantes
en la forma y con el quórum dispuesto en los estatutos, el que no podrá ser
mayor al 10% del total de militantes del país, la región o la circunscripción
senatorial, según corresponda. En cada uno de estos dos casos, la convocatoria
extraordinaria así efectuada podrá realizarse sólo una vez al año para cada
órgano.
b. Periodicidad y forma de elección de los miembros de los órganos internos
Por
otra parte, se establece que la renovación de los miembros de los órganos
internos contemplados en la ley deberá realizarse a lo menos cada tres años. Padrones
electorales emitidos por el Servicio Electoral. Así, se dispone que un cierto porcentaje de los miembros del Órgano
Representativo Nacional, determinado por cada partido en sus estatutos y que no
podrá ser menor a un 40%, deberá ser elegido o bien directamente por los
militantes o por los Órganos Representativos Regionales; y lo mismo respecto del
número que se establezca en los estatutos respecto de los integrantes de la Comisión Política,
de la que formarán parte también los miembros de la Directiva Central,
lo sean por el Órgano Representativo Nacional o directamente por sus afiliados.
El
Director del Servicio Electoral deberá hacer entrega al Presidente del partido,
dos meses antes de una elección interna, del padrón oficial que se usará en
ella, actualizado conforme a la información que mensualmente debe remitirle el
partido. Por otra parte, el Secretario del partido y los Secretarios de los
Órganos Representativos Regionales deberán hacer entrega del padrón electoral
actualizado al militante que lo solicite dentro de los cinco días hábiles
siguientes. La infracción a esta última obligación podrá ser sancionada con
multa de más de doscientas a trescientas unidades tributarias mensuales.
c. Nuevas infracciones relacionadas con la democracia interna
Se
fijan también sanciones a conductas como la infracción a la periodicidad
establecida en los estatutos y en la ley para realizar las elecciones internas.
Asimismo, se establecen nuevas infracciones relacionadas con el fraude
electoral de las elecciones internas, las cuales traen aparejadas sanciones
similares a las establecidas en la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, consistentes en general en inhabilidades para ejercer
cargos directivos y reclusión o presidio, según sea el caso.
d. Escrutinio general y reclamaciones electorales
Se
entrega al Tribunal Supremo competencia para realizar el escrutinio de las
elecciones internas, como también para pronunciarse sobre las reclamaciones que
se formulen en relación a éstas, de todo lo cual podrá recurrirse ante el
Tribunal Calificador de Elecciones.
e. Mecanismos para evitar la omisión de consultas obligatorias a los afiliados
Por
último, respecto de aquéllas materias que en virtud de la ley deben ser
ratificadas por los afiliados (reforma de estatutos, pactos, designación de
candidato a Presidente, entre otras), se incorpora una disposición que
establece que en caso de que esto no se cumpla, cualquier afiliado podrá
reclamar ante el Tribunal Supremo, el que podrá aplicar las sanciones de inhabilitación para ocupar cargos directivos en
partidos políticos por cinco años. De la resolución de éste se podrá recurrir ante el Tribunal Calificador
de Elecciones.
6. Transparencia y publicidad
Se
incluye un título nuevo que regula esta materia desde dos perspectivas.
a. Transparencia activa
Por una parte, los
partidos políticos deberán mantener a disposición permanente del público, y
actualizadas al menos una vez al mes, a través tanto de sus sitios electrónicos
como en el sitio web del Servicio Electoral, ciertas informaciones, como su
declaración de principios, sus estatutos, su estructura orgánica, el monto
global de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de sus afiliados
recibidas durante el año calendario respectivo y su balance anual, entre otras.
En caso de incumplimiento, cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el
Director del Servicio Electoral, quien le otorgará un plazo al partido para
publicar la información y, en caso de incumplimiento, el Director deberá enviar
los antecedentes al Tribunal Calificador de Elecciones. Éste podrá aplicar las
sanciones de amonestación por escrito, con señalamiento de un breve plazo para
poner término a la situación y, en caso de continuar el incumplimiento, podrá
imponer multa en sus grados medio a máximo y suspensión del partido en caso de
perseverar en su conducta.
b. Transparencia pasiva
Por
otra parte, los militantes podrán solicitar a su partido otras informaciones,
como las resoluciones, procedimientos y sentencias del Tribunal Supremo y las
actas de las sesiones de sus órganos internos. Los costos de reproducción de la
información requerida serán de cargo del solicitante y la obligación de entrega de la información cesará en caso que el
requirente no pague dichos costos dentro de los 30 días corridos siguientes a
la notificación correspondiente. En caso que
transcurra el plazo señalado en la ley sin que la información haya sido
entregada, que se deniegue la información solicitada o que la entregada no
corresponda a la requerida, el militante que la solicitó podrá recurrir ante el
Tribunal Supremo del partido, que resolverá en única instancia.
7. Derechos y deberes de los afiliados
Se
incorpora un nuevo título que se refiere a ellos, señalando que los estatutos
deberán contener una descripción detallada de los derechos y deberes de los
afiliados, entre los que necesariamente deberán incluirse algunos que el
proyecto señala.
a. Derechos de los afiliados
Así,
los estatutos deberán contemplar, a lo menos, los siguientes derechos:
i. Derecho a exigir el
cumplimiento de la presente ley y los estatutos;
ii. Derecho a participar en
la elaboración del programa del partido y en la modificación de la declaración
de principios a través de los canales que para este efecto establezcan los
estatutos o reglamentos;
iii. Derecho a presentarse
como candidato y ser elegible como miembro de cualquier órgano interno del
partido. Tratándose del Tribunal Supremo, los estatutos podrán establecer
ciertos requisitos objetivos para ser integrante de éste y, en el caso de los
Órganos Representativos Regionales, sus miembros deberán tener su domicilio
electoral en la región o circunscripción respectiva;
iv. Derecho a contar con
canales de comunicaciones expeditos con cada uno de los órganos internos;
v. Derecho a ser informado
de las materias y conforme al procedimiento aludidos en materia de
transparencia; y,
vi. Derecho a un debido
proceso. Las sanciones sólo podrán imponerse mediante procedimientos
contradictorios, en los que se garantice a los afectados un debido proceso, de
los cuales siempre podrá reclamarse de acuerdo a lo dispuesto en los estatutos
y la ley.
b. Deberes de los afiliados
Por
otra parte, los estatutos deberán contemplar, a lo menos, los siguientes
deberes:
i. Deber de actuar de
manera acorde a la declaración de principios del partido y promover y defender
tales principios;
ii. Deber de cumplir los
estatutos y reglamentos internos del partido;
iii. Deber de respetar las
decisiones adoptadas por los órganos directivos del partido, sin perjuicio de
manifestar disconformidad con éstas;
iv. Deber de cumplir las
sanciones establecidas en la ley y los estatutos, cuando éstas hayan sido
impuestas por el órgano competente tras un debido proceso;
v. Deber de cumplir las
obligaciones propias de los cargos que se asuman dentro del partido; y,
vi. Deber de pagar
oportunamente las cuotas correspondientes.
c. Prohibición de órdenes de partido
Se
mantiene la prohibición de las órdenes de partido y se amplía a todos los
funcionarios de la
Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones.
No obstante lo anterior, cualquier autoridad o afiliado a un partido político
podrá ser sancionado, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en
sus estatutos, por actos de indisciplina que sean violatorios de la declaración
de principios o de los estatutos de éste, por resolución fundada de su Tribunal
Supremo, de la que podrá recurrirse ante el Tribunal Calificador de Elecciones solo
en caso de haberse vulnerado las correspondientes normas del debido proceso.
8. Disolución
En materia de disolución, se amplía la
excepción que permite evitarla en aquellos casos en que el partido no alcanza
el 5% de los sufragios válidamente emitidos en una elección de diputados. Hasta
ahora, en tales casos la disolución no procede si, no obstante no obtener esa
votación, el partido consigue elegir al menos cuatro parlamentarios, sean
senadores o diputados. El proyecto propone extender tal excepción a todos
aquellos casos en que el partido mantiene a los menos cuatro parlamentarios,
incluyendo tanto a los diputados y senadores elegidos en esa oportunidad, como
a los senadores que ya se encontraban en posesión de sus cargos.
Por
último, se establece que los partidos que deban disolverse por no haber
obtenido un cinco por ciento de los sufragios válidamente emitidos en una
elección de Diputados, podrán fusionarse con otros sólo cuando en su conjunto
sumen al menos dicho porcentaje.
9. Conductas punibles, sanciones, tribunales competentes y procedimientos
a. Nuevas conductas punibles
Se
fijan nuevas conductas punibles, como la infracción a las obligaciones de
transparencia y publicidad de los partidos y a las normas sobre periodicidad de
las elecciones internas, no entregar el padrón a los militantes que lo
soliciten antes de una elección interna o rechazar una solicitud de afiliación
sobre la base de una discriminación arbitraria. Asimismo, se tipifican varias
conductas constitutivas de fraude electoral, de una manera similar a como lo
hace la Ley de
Votaciones Populares y Escrutinios.
b. Sanciones
Se
distinguen aquéllas sanciones que proceden respecto de las infracciones del
partido y aquellas con que corresponde castigar las infracciones de sus
militantes.
c. Tribunales competentes y procedimientos
Con
las modificaciones que se proponen, la ley contemplará distintos órganos
competentes y procedimientos para la aplicación de sanciones y su revisión.
i. Tribunal
Calificador de Elecciones
Por
una parte, se mantiene casi sin reformas el procedimiento ante el Tribunal
Calificador de Elecciones para conocer de las infracciones previstas en el que
pasaría a ser el Título X -actual Título VIII- de la Ley. De ellas conoce un
miembro del Tribunal Calificador de Elecciones, en primera instancia, y, en
segunda instancia, dicho Tribunal con exclusión de la persona que falló en
primera.
Conforme
a ese mismo procedimiento conocerá el Tribunal Calificador de Elecciones en
pleno los recursos interpuestos contra las sentencias de los Tribunales
Supremos de los partidos que resuelvan: las reclamaciones por infracciones a
los derechos de los afiliados; las denuncias que se formulen contra afiliados
al partido por actos contrarios a la declaración de principios o de los
estatutos; las reclamaciones contra actos de autoridades u organismos de un
partido que sean violatorios de la ley, la declaración de principios o los
estatutos; las reclamaciones por no haber sido sometidas las decisiones que
corresponda a la aprobación de los afiliados; y, las reclamaciones formuladas
contra el escrutinio y calificación de las elecciones internas de los partidos.
Salvo en los dos últimos casos, el Tribunal Calificador de Elecciones sólo
podrá revocar o modificar las sentencias del Tribunal Supremo cuando se hayan
vulnerado las normas correspondientes del debido proceso.
ii. Tribunales de Juicio Oral en lo
Penal
Les corresponderá
conocer de aquellas infracciones que constituyan fraude electoral de acuerdo al
procedimiento establecido para tal efecto en la Ley Orgánica
Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.
iii. Tribunales Supremos
Los procedimientos ante
los Tribunales Supremos de los partidos deberán regularse en los estatutos, de
modo que se garantice un debido proceso, y contemplando al menos:
- Las formas en que se notificarán las
actuaciones y resoluciones a las partes;
- La oportunidad y forma en que las
partes podrán presentar sus descargos u observaciones, según corresponda;
- La oportunidad y forma de rendir la
prueba; y,
- La exigencia de que la resolución
que ponga término al procedimiento sea siempre debidamente fundada.
Continúe leyendo:
Sobre la base de los fundamentos señalados, someto a
vuestra consideración el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Introdúcense las
siguientes modificaciones a la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los
Partidos Políticos:
1) Sustitúyese
el artículo 2° por el siguiente: “Artículo 2°.- Son actividades propias de los
partidos políticos aquéllas conducentes a obtener para sus candidatos el acceso
constitucional a los cargos públicos de elección popular, a concurrir a la
formación y manifestación de la voluntad política de la ciudadanía y a
contribuir a fomentar la participación y educación cívica.
Para el cumplimiento de su
objeto, los partidos políticos sólo podrán:
a) Preparar y presentar ante la ciudadanía y autoridades sus
programas políticos y electorales y sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos
de interés público;
b) Participar
en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la ley
orgánica constitucional respectiva;
c) Presentar candidaturas para los órganos electivos de representación
democrática y ejecutar las actividades conducentes a obtener para sus candidatos el
acceso constitucional a aquellos;
d) Contribuir a la expresión libre de los ciudadanos, al ejercicio de sus
libertades y derechos políticos y a la formación cívica de éstos;
e) Contribuir a la promoción de los derechos
y libertades fundamentales y al desarrollo de las instituciones democráticas;
f) Contribuir
a la formación de ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades
públicas;
g) Estudiar
y debatir los problemas de la vida política, económica, social y cultural, a
nivel nacional e internacional;
h) Cooperar
a requerimiento de las autoridades electas en las labores que éstas
desarrollen;
i) Constituir pactos o subpactos electorales, coaliciones o
alianzas políticas, con otros partidos políticos;
j) Asociarse con partidos extranjeros o integrar alianzas internacionales
de partidos;
k) Crear o participar en corporaciones o fundaciones,
centros de estudios u otras asociaciones voluntarias, cuyo objeto sea
compatible con las actividades permitidas a los partidos políticos; y,
l) Efectuar las demás actividades que sean complementarias
a las anteriores, acorde a su objeto y no estén prohibidas por la Constitución o las
leyes.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no
impedirá a las personas naturales presentar candidaturas independientes para
optar a cargos de elección popular. Tampoco impedirá a aquéllas ni a otras
personas jurídicas hacer valer, ante los habitantes del país o ante las
autoridades que la
Constitución y las leyes establecen, su criterio frente a la
conducción del Estado y otros asuntos de interés público, o desarrollar
actividades propias de los partidos políticos, siempre que ello no implique en
su conjunto, por su alcance y su habitualidad, el funcionamiento de hecho de
organizaciones con las características de un partido político.
Los partidos deberán siempre
propender a la defensa de la soberanía, independencia y unidad de la Nación y contribuir a
preservar la seguridad nacional y la paz social. No podrán subordinar su acción
a organizaciones políticas foráneas o internacionales, ni a gobiernos o
intereses extranjeros.
Los partidos políticos no podrán
intervenir en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de las autoridades
que la Constitución
y las leyes establecen, en el funcionamiento de las organizaciones gremiales u
otros grupos intermedios ni en la generación de sus dirigentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los
literales g) y k) del inciso segundo de este artículo.”.
2) Introdúcese
el siguiente artículo 2° bis nuevo: “Artículo 2° bis.- Los partidos políticos
se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios de
una sociedad democrática, libre y plural y a lo dispuesto en la Constitución y en las
leyes.”.
3) Modifícase
el inciso segundo del artículo 3° del siguiente modo: Sustitúyase la frase
“el inciso primero” por “los incisos primero y segundo”.
4) Modifícase
el inciso tercero del artículo 5° del siguiente modo:
a) Incorpórase
a continuación del primer punto seguido, lo siguiente: “Dichos documentos
también deberán ser entregados en soporte electrónico.”.
b) Sustitúyese
la frase “Diario Oficial” por “sitio electrónico del Servicio Electoral”.
c) Incorpórase en la penúltima
oración, a continuación de la palabra “formule”, la oración “dentro del plazo
de diez días hábiles”.
d) Elimínase
la última frase: “La publicación se realizará a costa de la Directiva Central
provisional.”.
5) Modifícase el artículo 6° de la
siguiente manera:
a) En
el inciso segundo, reemplázase “inscrito en los Registros Electorales” por “con derecho a sufragio”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo el
texto “de la región respectiva, o ante el oficial del
Registro Civil, si en la comuna donde la persona tenga su domicilio no hubiere
notario” por el siguiente: “, oficial del Registro Civil o funcionario habilitado
del Servicio Electoral.”.
c) Agrégase
al inciso tercero, a continuación de “domicilio,”, la frase “correo electrónico
si lo tuviere,”.
d) Sustitúyese
el inciso final por el siguiente: “La Directiva Central provisional podrá excluir, por
resolución fundada, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 bis, a cualquier
afiliado que haya suscrito la declaración a que se refiere este artículo. De
esta decisión, podrá reclamarse ante el Tribunal Supremo del partido de acuerdo
al procedimiento establecido en dicha norma legal. Sin embargo, la reclamación
interpuesta no suspenderá los efectos de la resolución de exclusión, por lo que
el ciudadano excluido no será considerado como afiliado al partido para efecto
alguno, mientras no se resuelva la reclamación.”.
6) Modifícase
el artículo 7° de la siguiente manera:
a) En
su inciso segundo, reemplázase la palabra “fatales” por “hábiles”.
b) En
el inciso tercero, incorpórase la oración “oficial del Registro Civil o
funcionario habilitado del Servicio Electoral,” luego de la coma a continuación
de la palabra “notario”.
7) En
el inciso segundo del artículo 8°, elimínese la palabra “o” del literal b),
entre las palabras “humana” y “que”.
8) Modifícase
el artículo 9° de la siguiente manera:
a) En
el primer inciso, sustitúyase la frase “Diario Oficial, a costa del partido en
formación, con mención de su nombre” por la oración “sitio electrónico del
Servicio Electoral, con mención de su nombre, las Regiones en que se inscribe y
el número de afiliados inscritos en cada una de ellas”.
b) En
el inciso segundo, agrégase antes del punto final, lo siguiente: “o un archivo
electrónico que la contenga”.
9) Réemplazase
en el inciso final del artículo 10 la frase “Diario Oficial” por “sitio
electrónico del Servicio Electoral”.
10) Modifícase
el artículo 12 de la siguiente forma:
a) En
el primer inciso sustitúyese la frase “Se haya o no” por la oración “En caso
que no se haya”.
b) Incorpórase en el inciso primero a continuación
de “deducido oposición”, lo siguiente: “de acuerdo al artículo anterior”.
c) Reemplázase
en el primer inciso la palabra “el” a continuación de la frase “plazo
establecido en”, por la palabra “dicho”; elimínese la palabra “precedente” a
continuación de “artículo” y réemplazase la frase “Diario Oficial” por “sitio
electrónico del Servicio Electoral”.
d) Agrégase
en el segundo inciso, luego de la frase “En caso de haber oposición”, la
siguiente oración: “en conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente”;
sustitúyase la palabra “resolverse” por “resolver” y remplázase la frase “en la
misma resolución aludida en el inciso anterior” por la oración “junto con la
solicitud de inscripción, de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos en
el artículo 10”.
11) Agrégase
al final del último inciso del artículo 13 la palabra “hábil”.
12) Modifícase
el artículo 17 como se señala a continuación:
a) Sustitúyese
en el inciso primero la palabra “el” a continuación de la oración “las
actividades señaladas en”, por la frase “los incisos”.
b) Incorpórase
en el inciso primero entre las palabras “primero” y “del artículo 2°”, lo
siguiente: “y segundo”.
c) Reemplázase
en los incisos primero y tercero las palabras “Diario Oficial” por la frase
“sitio electrónico del Servicio Electoral”.
d) Elimínase
en el inciso primero la oración “, a costa del partido”.
13) Modifícase el artículo 18 de la siguiente
manera:
a) En
su inciso primero, incorpórase entre “Poder Judicial,” y “del Tribunal
Calificador de Elecciones”, lo siguiente: “del Tribunal Constitucional,”.
b) Agrégase
al inciso primero la oración “de los Tribunales Electorales Regionales,” antes
de la frase “del Ministerio Público”.
c) Elimínase
en el inciso final la palabra “obligatorio” a continuación de “servicio
militar”.
14) Incorpórase
el siguiente artículo 19 bis nuevo:
“Artículo
19 bis.- Los partidos políticos deberán establecer en sus estatutos los
procedimientos y plazos de tramitación de las solicitudes de afiliación que
reciban. En todo caso, el rechazo de una solicitud de afiliación deberá
realizarse por resolución fundada del órgano competente, en un plazo que no
supere los veinte días hábiles desde que ingresó la solicitud.
El
rechazo a una solicitud de afiliación podrá fundarse, entre otros motivos, en
que el solicitante no es ciudadano, que es afiliado, adherente o simpatizante
de otro partido político o que no comparte la declaración de principios del
partido. No podrán rechazarse solicitudes de afiliación por motivos que
constituyan discriminación arbitraria.
En
caso que la solicitud de afiliación sea rechazada, el requirente podrá recurrir
de dicha resolución ante el Tribunal Supremo dentro de un plazo de cinco días
hábiles, el que deberá resolver la controversia dentro de un plazo que no
supere los veinte días hábiles.”.
15) Sustitúyese el artículo 20 por el
siguiente:
“Artículo
20.- Los partidos
políticos estarán obligados a llevar un registro general actualizado de todos
sus afiliados, ordenado por Regiones, circunscripciones senatoriales, distritos
y comunas. Deberán, asimismo, proporcionar un duplicado de este registro al
Director del Servicio Electoral y comunicar a dicho funcionario, el último día
hábil de cada mes, las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones que por cualquier causa se
produzcan, así como también las sanciones de inhabilidades y suspensiones que
se encuentren firmes.”.
16) Reemplázase el artículo 21 por el
siguiente:
“Artículo
21.- Los partidos políticos podrán contar con miembros en calidad de adherentes
y podrán ser:
a) Las personas mayores de 14 y menores
de 18 años;
b) Las personas de nacionalidad
extranjera con residencia en el país; y,
c) Las demás personas que determine el
partido político en sus estatutos.
Los
adherentes del partido deberán estar inscritos en un registro y tendrán los
derechos y deberes que el partido determine, los cuales deberán estar
consignados en sus estatutos.”.
17) Sustitúyese el artículo 23 por el
siguiente: “Artículo 23.- Entre los órganos de los partidos políticos deberán
establecerse a lo menos:
a) Una
Directiva Central, que tendrá las facultades establecidas en el artículo 25;
b) Una
Comisión Política, con las funciones que se establecen en el artículo 26 bis;
c) Un
Órgano Representativo Nacional, con las funciones establecidas en el artículo
26 quáter;
d) Órganos
Representativos Regionales, a los que les corresponderá realizar lo dispuesto
en el artículo 27 bis; y,
e) Un
Tribunal Supremo, que tendrá las atribuciones prescritas en el artículo 28 bis.
Asimismo,
los partidos políticos podrán contar con otros órganos a nivel local, ya sea
siguiendo la división territorial del país o su división electoral.
Los
órganos señalados en este artículo podrán ser designados con otros nombres que
los establecidos en esta ley. No obstante, en los estatutos deberá señalarse
claramente a qué órganos de los mencionados en el primer inciso corresponden.
La
renovación de los miembros de los órganos antes señalados deberá efectuarse al
menos cada tres años, de acuerdo a lo establecido en los estatutos del partido.
Los
cargos de miembros del directorio nacional o regional o del órgano
administrador superior de un gremio o sindicato, son incompatibles con los
cargos de miembros de la
Directiva Central, de la Comisión Política,
del Órgano Representativo Nacional, de los Órganos Representativos Regionales o
del Tribunal Supremo de un partido político. La persona que resulte afectada
por esta incompatibilidad deberá optar entre los dos cargos, dentro del plazo
de tercer día hábil contado desde que fue designado para ocupar el cargo que
genera la incompatibilidad. En caso que no lo hiciere, cesará en el cargo que
desempeñaba con anterioridad.”.
18) Modifícase
el artículo 24 de la siguiente forma:
a) Agrégase
en el inciso primero, luego de la palabra “presidente,” la palabra
“vicepresidente,”.
b) Sustitúyese
el inciso segundo por el siguiente: “La Directiva Central
será elegida por el Órgano Representativo Nacional o directamente por los
afiliados del partido, según lo determinen los estatutos, y en caso de renuncia
o imposibilidad legal o estatutaria de alguno de sus integrantes, su reemplazo
se efectuará también en la forma que los estatutos señalen.”.
c) Incorpórase
el siguiente inciso tercero nuevo: “En caso que el partido determine que la Directiva Central
debe elegirse por votación directa de los afiliados, ésta deberá realizarse de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30.”.
19) Sustitúyese
el artículo 25 por el siguiente:
“Artículo
25.- La Directiva
Central tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Dirigir el partido en conformidad
con sus estatutos, su programa y las orientaciones que imparta el Órgano
Representativo Nacional;
b) Administrar los bienes del partido,
rindiendo cuenta anual al Órgano Representativo Nacional;
c) Someter a la aprobación del Órgano
Representativo Nacional el programa y los reglamentos internos del partido;
d) Convocar a sesiones ordinarias y
extraordinarias del Órgano Representativo Nacional;
e) Solicitar al Órgano Representativo
Nacional su pronunciamiento acerca de la decisión de participar en una elección
primaria para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Senadores,
Diputados o Alcaldes;
f) Las demás funciones que establezca
la ley; y,
g) Todas las demás facultades que el
respectivo estatuto le confiera y que no sean contrarias a lo establecido en la
presente ley.”.
20) Reemplázase
el artículo 26 por el siguiente texto:
“Artículo
26.- Los partidos
políticos tendrán una Comisión Política integrada en la forma establecida en los estatutos, pero
que a lo menos deberá incluir a los miembros de la Directiva Central
y un número determinado de personas elegidas por el Órgano Representativo
Nacional o por votación directa de sus afiliados, que será establecido en los
estatutos.
Los
estatutos podrán establecer qué otras personas podrán asistir a sus sesiones
con derecho a voz.
Los
estatutos determinarán la frecuencia con que se reunirá la Comisión Política,
que no podrá ser inferior a dos veces al mes, como también el quórum mínimo
para sesionar y adoptar decisiones.”.
21) Introdúcese
el siguiente artículo 26 bis nuevo:
“Artículo
26 bis.- La Comisión
Política tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Asesorar y apoyar a la Directiva Central;
b) Conocer y resolver sobre las
materias que le sean sometidas para su aprobación por la Directiva Central
en la forma y por los quórums establecidos en los estatutos;
c) Formular definiciones programáticas
y sectoriales, en conformidad al programa del partido aprobado por el Órgano
Representativo Nacional y a las orientaciones impartidas por éste;
d) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Órgano Representativo Nacional;
e) Las demás funciones que establezca la ley; y,
f) Todas las demás facultades que el
respectivo estatuto le confiera y que no sean contrarias a lo establecido en la
presente ley.”.
22) Agrégase
el siguiente artículo 26 ter nuevo:
“Artículo
26 ter.- Los partidos políticos tendrán un Órgano Representativo Nacional que
estará compuesto, a lo menos, por sus Senadores y Diputados en ejercicio y por
un número de miembros elegidos por cada uno de los integrantes de los Órganos
Representativos Regionales, entre sus respectivos miembros, o directamente por
los afiliados. El porcentaje correspondiente a estos últimos será establecido
en los estatutos, el que no podrá ser menor a un 40%.
El
Órgano Representativo Nacional se reunirá de manera ordinaria con la frecuencia
que determinen los estatutos, que no podrá ser inferior a una vez al año y a
convocatoria de la
Directiva Central. Asimismo, éste podrá ser convocado
extraordinariamente por la
Directiva Central, por sus propios integrantes y por los
afiliados, por el quórum y en la forma que determinen los estatutos.
En
caso que la convocatoria la realicen los integrantes del Órgano Representativo
Nacional, el quórum establecido en los estatutos no podrá ser mayor a 1/3 de
sus miembros. En el caso de los afiliados, por su parte, dicho quórum no podrá
ser mayor al 10% del total de los afiliados. En cada caso, la convocatoria
realizada de esta forma, sólo podrá efectuarse una vez al año.”.
23) Incorpórase
el artículo 26 quáter nuevo siguiente:
“Artículo
26 quáter.- El Órgano Representativo Nacional tendrá las siguientes facultades
y obligaciones:
a)
Impartir orientaciones a la Directiva Central y adoptar acuerdos sobre
cualquier aspecto de la marcha del partido;
b)
Aprobar los programas y reglamentos internos del partido, a proposición de la Directiva Central;
c)
Aprobar o rechazar el balance anual;
d)
Elegir a los miembros del Tribunal Supremo y de la Comisión Política,
que corresponda;
e)
Proponer a los afiliados las modificaciones a la declaración de principios, la
reforma de los estatutos, la disolución del partido, la fusión con otro, la
aprobación de un pacto electoral en elecciones populares o primarias o su
retiro del mismo, y la persona del candidato a la presidencia de la República, proclamándola
oportunamente como tal; y, requerir al presidente del partido que convoque a
los afiliados a pronunciarse sobre estas materias de acuerdo a lo establecido
en el artículo 29;
f)
Aprobar o rechazar las proposiciones de candidaturas a cargos de elección
popular que se efectúen de acuerdo al artículo 27 bis letra c);
g)
Aprobar o rechazar las solicitudes para participar en elecciones primarias para
la nominación de candidatos a Presidente de la República, Senadores,
Diputados o Alcaldes;
h)
Las demás funciones que establezca la ley; y,
i)
Todas las demás facultades que el respectivo estatuto le confiera y que no sean
contrarias a lo establecido en la presente ley.”.
24) Reemplázase
el artículo 27 por el siguiente:
“Artículo
27.- Los partidos políticos deberán crear un Órgano Representativo Regional en
cada una de las Regiones o circunscripciones senatoriales en que estén
constituidos en conformidad a esta ley. Cada Órgano Representativo Regional
estará integrado según lo determinen los estatutos, que deberán contemplar a lo
menos un presidente, un secretario y un tesorero.
Sus
miembros serán elegidos por votación directa de los afiliados que tengan
domicilio electoral ubicado en la
Región o circunscripción respectiva, según corresponda. Para
ser elegido miembro del Órgano Representativo Regional se requerirá tener
domicilio electoral en la
Región o circunscripción referida.
El
Órgano Representativo Regional se reunirá de manera ordinaria con la frecuencia
que determinen los estatutos, que no podrá ser inferior a dos veces al año.
Asimismo,
éste podrá ser convocado extraordinariamente por sus propios integrantes y por
los afiliados, por el quórum y en la forma que determinen los estatutos. En el
primer caso, dicho quórum establecido en los estatutos no podrá ser mayor a 1/3
de sus miembros y en el caso de los afiliados, no podrá ser mayor al 10% del
total de éstos. En cada caso, la convocatoria realizada de esta forma, sólo
podrá efectuarse una vez al año.”.
25) Introdúcese
el siguiente artículo 27 bis nuevo:
“Artículo
27 bis.- El Órgano Representativo Regional tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
a) Coordinar las actividades que
desarrolle el partido en la
Región o circunscripción respectiva;
b) Rendir cuenta al Órgano
Representativo Nacional, al menos una vez al año, de las actividades
desarrolladas por el partido en la zona, especialmente, en lo relativo a su
gestión;
c) Proponer al Órgano Representativo
Nacional candidatos a cargos de elección popular, salvo el de Presidente de la República;
d) Aprobar o rechazar las solicitudes
de sus miembros para requerir el pronunciamiento del Órgano Representativo
Nacional respecto a la participación en elecciones primarias para la nominación
de candidatos a Senadores, Diputados o Alcaldes, de su territorio;
e) Solicitar al Órgano Representativo
Nacional su pronunciamiento acerca de la decisión de participar en elecciones
primarias, para la nominación a candidatos a Senadores, Diputados o Alcaldes en
el territorio electoral de su jurisdicción, cuando corresponda;
f) Las demás funciones que establezca
la ley; y,
g) Todas las demás facultades que el
respectivo estatuto le confiera y que no sean contrarias a lo establecido en la
presente ley.”.
26) Elimínase
el inciso tercero del artículo 28.
27) Incorpórase
el siguiente artículo 28 bis nuevo:
“Artículo
28 bis.- Al Tribunal Supremo corresponderán las siguientes atribuciones y
obligaciones:
a) Interpretar los estatutos y
reglamentos;
b) Conocer de las cuestiones de
competencia que se susciten entre autoridades u órganos del partido;
c) Conocer de las reclamaciones por
infracciones a los derechos de los afiliados;
d) Conocer de las denuncias que se
formulen contra afiliados al partido, sean o no autoridades de él, por actos
contrarios a la declaración de principios o de los estatutos y aplicar las
medidas disciplinarias que los estatutos señalen, contemplando las disposiciones
que hagan efectivo un debido proceso y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
56 ter;
e) Conocer de los reclamos por el
rechazo de solicitudes de afiliaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 19 bis;
f) Conocer de las reclamaciones contra
actos de autoridades y organismos del partido que sean violatorios de la ley,
la declaración de principios o los estatutos, adoptar las medidas para
corregirlos y enmendar sus resultados o dejarlos sin efecto, en su caso;
g) Conocer de las reclamaciones de los afiliados de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso final del artículo 32 quáter;
h)
Dictar las instrucciones generales o particulares que correspondan para el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones
partidistas;
i) Realizar el escrutinio de las
elecciones y votaciones partidistas y pronunciarse sobre las reclamaciones que
se formulen en relación a ellas;
j) Las demás funciones que establezca
la ley; y,
k) Todas las demás facultades que el
respectivo estatuto le confiera y que no sean contrarias a lo establecido en la
presente ley.”.
28) Modifícase
el artículo 29 del siguiente modo:
a) Reemplázase
en el inciso primero la frase “Consejo General” por “Órgano Representativo
Nacional” y agrégase la palabra “los” entre “reforma de” y “estatutos”.
b) Incorpórase la siguiente frase al
final del inciso primero: “No será aplicable lo señalado respecto de la
aprobación de la persona del candidato a la presidencia de la República, cuando éste
haya sido electo mediante el mecanismo de primarias regulado en la Ley N° 20.640.”.
c) Agrégase el siguiente inciso
tercero nuevo: “En caso de infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores,
cualquier afiliado podrá reclamar ante el Tribunal Supremo, quien deberá resolver
de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 ter.”.
29) Modifícase
el artículo 30 del siguiente modo:
a) En
el inciso primero reemplázase la frase “Consejo General” por “Órgano
Representativo Nacional”.
b) En
el inciso primero, sustitúyase las letras “a) y d” por “d), e), f) y g)” y
agrégase luego del guarismo “26”,
la palabra “quáter”.
c) En
el inciso primero, suprímase la letra “o” antes de la frase “en oficiales” e
incorpórase la siguiente frase luego de “aquéllos”: “o en funcionarios del Servicio
Electoral habilitados para estos efectos”.
d) En
el inciso segundo, incorpórase luego de la frase “y al escrutinio”, la oración,
“y calificación”.
e) En
el segundo inciso, luego de la palabra “estatutos”, incorpórase lo siguiente: “y
deberán asegurar una efectiva democracia interna de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 19 N° 15 de la Constitución Política
de la República.
Dichas normas deberán contener, a lo menos:
a) Las decisiones y cargos que se
someterán a elecciones;
b) La oportunidad de las elecciones y
la duración de los cargos que se van a elegir; y,
c) El sistema electoral y los
procedimientos aplicables.”.
30) Suprímese
el artículo 31.
31) Sustitúyese
el artículo 32 por el siguiente: “Artículo 32.- El Director del Servicio
Electoral entregará al Presidente del partido respectivo, dos meses antes de la
realización de una elección interna, copia digitalizada y actualizada del
padrón electoral respectivo. Asimismo, el secretario del partido y los secretarios
de los Órganos Representativos Regionales, deberán hacer entrega de dicho
padrón, en un plazo máximo de cinco días hábiles, al afiliado que lo solicite.
La infracción a esta última obligación podrá ser sancionada de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 48.
Cualquier
afiliado podrá reclamar ante el Director del Servicio Electoral por la
inexactitud del padrón electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes a
su entrega. Dicho Director deberá pronunciarse acerca de la reclamación dentro
de los diez días hábiles siguientes, enmendándolo en su caso.”.
32) Introdúcese a continuación del
artículo 32 los siguientes títulos nuevos: Título V “De la transparencia y
publicidad de la información de los partidos políticos” y Título VI “De los
derechos y deberes de los militantes”, pasando el actual Título V a ser el VII
y así sucesivamente:
“Título V
De la transparencia y publicidad de la información de los partidos
políticos
Artículo
32 bis.- Los partidos políticos deberán mantener permanentemente a disposición
del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes
actualizados, al menos, una vez al mes y de acuerdo a las directrices
impartidas a este respecto por el Servicio Electoral:
a) Declaración de principios;
b) Estatutos;
c) Estructura orgánica;
d) Facultades, funciones y atribuciones
de cada uno de sus órganos internos;
e) Identificación de sus dirigentes, en
todos los niveles en que se encuentre estructurado el partido respectivo;
f) Ubicación de las sedes del partido
político;
g) Monto global de las cotizaciones
ordinarias y extraordinarias de sus afiliados recibidas durante el año
calendario respectivo;
h) Balance anual aprobado por el
Servicio Electoral;
i) Todas las entidades en que tengan
participación o representación, cualquiera sea su naturaleza;
j) Requisitos y procedimientos para
nuevas afiliaciones; y,
k) Toda otra información que la Directiva Central
de cada partido político determine y cuya publicidad no sea contraria a la Constitución y las
leyes. La Directiva
podrá revocar dicha decisión en cualquier momento. Las resoluciones respectivas
deberán comunicarse oportunamente por escrito al Director del Servicio
Electoral.
Asimismo,
esta información deberá publicarse en el sitio electrónico del Servicio
Electoral, siendo responsable cada partido político de preparar la
automatización, presentación y contenido de la información que corresponda, de
acuerdo a las directrices que para estos efectos imparta el Servicio Electoral.
Artículo
32 ter.- Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Director del
Servicio Electoral si alguno de los partidos políticos no informa lo prescrito
en el artículo anterior en la forma establecida u oportunamente. El Director
dará un plazo máximo al partido para enviar esta información al Servicio
Electoral y para subirla al sitio electrónico del respectivo partido, que no
podrá exceder los diez días hábiles.
Si
transcurrido dicho plazo el partido no hubiese dado cumplimiento a lo ordenado,
el Director del Servicio enviará los antecedentes al Tribunal Calificador de
Elecciones. Recibidos dichos antecedentes, el Tribunal iniciará el
procedimiento regulado en el artículo 56 de la presente ley, pudiendo aplicar
las sanciones respectivas si corresponde.
Artículo
31 quáter.- Cualquier afiliado podrá solicitar al partido político al que
pertenece la información señalada en el artículo 32 bis, las resoluciones,
procedimientos y sentencias del Tribunal Supremo y las actas de las sesiones de
sus órganos internos.
Dicha
solicitud deberá realizarse por escrito, deberá contener la individualización
del afiliado, un domicilio o correo electrónico para efectos de notificaciones
y señalar de manera clara y precisa la información que solicita.
La información requerida deberá
ser entregada al solicitante dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles y
podrá ser denegada mediante resolución fundada por ser inexistente o por
tratarse de información que diga relación con la estrategia electoral y
política del partido.
Corresponderá
al Secretario del partido pronunciarse acerca de la entrega o denegación de la
información requerida.
Los
costos de reproducción de la información requerida serán de cargo del
solicitante. En todo caso,
la obligación de entrega de la información cesará en caso que el requirente no
pague dichos costos dentro de los treinta días corridos siguientes a la
notificación de esta obligación.
En
caso que transcurra el plazo señalado en el inciso tercero sin que la información
haya sido entregada, que se deniegue la información solicitada o que la
entregada no corresponda a la requerida, el afiliado que la solicitó podrá
recurrir ante el Tribunal Supremo del partido dentro de un plazo de diez días
hábiles. Este Tribunal tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles para
resolver la controversia suscitada, habiendo oído previamente a ambas partes.
Esta resolución no será susceptible de recurso alguno.
Título VI
De los derechos y deberes de los afiliados
Artículo
32 quinquies.- Los estatutos deberán contener una descripción detallada de los
derechos de los afiliados, los que deberán incluir, al menos, los siguientes:
a) Derecho a exigir el cumplimiento de
la presente ley y los estatutos;
b) Derecho a participar en la
elaboración del programa del partido y en la modificación de la declaración de
principios a través de los canales que para este efecto establezcan los
estatutos o reglamentos;
c) Derecho a presentarse como candidato
y ser elegible como miembro de cualquier órgano interno del partido. Tratándose
del Tribunal Supremo, los estatutos podrán establecer ciertos requisitos
objetivos para ser integrante de éste y,
en el caso de los Órganos Representativos Regionales, sus miembros deberán
tener su domicilio electoral en la región o circunscripción respectiva;
d) Derecho a contar con canales de
comunicaciones expeditos con cada uno de los órganos internos;
e) Derecho a ser informado de las
materias y conforme al procedimiento establecidos en el artículo 32 quáter; y,
f) Derecho a un debido proceso. Las
sanciones sólo podrán imponerse mediante procedimientos contradictorios, en los
que se garantice a los afectados un debido proceso, de los cuales podrá
reclamarse de acuerdo a lo dispuesto en los estatutos y la ley.
Artículo
32 sexies.- Asimismo, los estatutos deberán contener una descripción detallada
de los deberes de los afiliados, los que deberán incluir, al menos, los
siguientes:
a)
Deber de actuar de manera acorde a la declaración de principios del partido y
promover y defender tales principios;
b) Deber de cumplir los estatutos y
reglamentos internos del partido;
c) Deber de respetar las decisiones
adoptadas por los órganos directivos del partido, sin perjuicio que puedan
manifestar su disconformidad con éstas;
d) Deber de cumplir las sanciones
establecidas en la ley y los estatutos, cuando éstas hayan sido impuestas por
el órgano competente tras un debido proceso;
e) Deber de cumplir las obligaciones
propias de los cargos que se asuman dentro del partido; y,
f) Deber de pagar oportunamente las
cuotas correspondientes.
Artículo
32 septies.- Los partidos políticos no podrán dar órdenes, en lo que se refiera
al ejercicio de sus funciones, al Presidente de la República, Ministros de
Estado, Subsecretarios, Embajadores, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes,
miembros de los Consejos Regionales y Concejos Municipales y a los funcionarios
de la Administración del
Estado. Esta limitación,
que operará y cesará de pleno derecho, durará mientras las personas señaladas
se encuentren en ejercicio de sus funciones.
Asimismo,
en ningún caso podrán los partidos políticos dar órdenes de votación a sus
Senadores y Diputados ni realizar recomendaciones en los casos en que el Senado
esté llamado a obrar como jurado.
No
obstante lo anterior, cualquier autoridad o afiliado a un partido político
podrá ser sancionado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 56
ter y en los estatutos, por actos que sean contrarios a la declaración de principios
o estatutos, por resolución fundada del Tribunal Supremo.
33) Sustitúyese
en el artículo 35, inciso tercero, la frase “Diario Oficial, a costa del
partido” por “sitio electrónico del Servicio”.
34) Modifícase
el artículo 38 del siguiente modo:
a) Reemplázase
en los incisos primero y tercero las palabras “Consejo General” por “Órgano
Representativo Nacional” y “Consejos Generales” por “Órganos Representativos
Nacionales”, respectivamente.
b) Sustitúyese
en el inciso primero la palabra “materia” por la siguiente oración: “fusión y la declaración de principios del
nuevo partido,”.
c) Incorpórase
el siguiente inciso tercero nuevo: “El acuerdo señalado en el inciso precedente
no producirá efectos mientras no sea ratificado por el Órgano Representativo
Nacional de cada partido.”.
35) Modifícase
el artículo 39 de la siguiente manera:
a) En
el inciso tercero, agrégase luego del punto seguido a continuación del
“Director del Servicio Electoral”, lo siguiente: “Dichos documentos también
deberán ser entregados en soporte electrónico.”.
b) En
el inciso tercero, reemplázase la palabra “contuviere” por “contiene”; la frase
“este último” por “dicho Director” y “Diario Oficial”, por “sitio electrónico
del Servicio Electoral”.
36) Modifícase
el artículo 42 de la siguiente manera:
a) Sustitúyese
en el numeral 1° las palabras “Consejo General” por “Órgano Representativo
Nacional”.
b) Agrégase
en el número 5° el guarismo “26 ter,” entre los guarismos “26” y “27”.
c) En el numeral 7° modifícase los guarismos “82” y “7”, por “93” y “10°”, respectivamente.
d) Reemplázase
el inciso tercero por el siguiente: “Si un partido político incurriere en la
situación prevista en el número 2° del inciso primero de este artículo en una o
más Regiones, pero eligiere al menos cuatro parlamentarios, sean Diputados o
Senadores, o mantuviese igual cantidad de parlamentarios, incluyendo a los
Senadores del partido que se mantienen en el ejercicio de su cargo, conservará
su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en los incisos primero y segundo
del artículo 2° en las mismas Regiones donde se encontraba legalmente
constituido con anterioridad.”.
e) Agrégase
el siguiente inciso final nuevo: “Si incurriere en la situación prevista en el
número 4° en una o más Regiones, pero mantuviere el mínimo de ellas exigido por
la ley, conservará su calidad de tal, pero no podrá desarrollar las actividades
señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 2° en aquellas donde su
número de afiliados hubiere disminuido en más de un cincuenta por ciento. El
Director del Servicio Electoral anotará esta circunstancia al margen de la
respectiva inscripción en el Registro de Partidos Políticos.”.
37) Modifícase
el artículo 43 del siguiente modo:
a) Incorpórase
al final del inciso primero lo siguiente: “Dicha disolución deberá ser
informada en el sitio electrónico del Servicio Electoral.”.
b) En el segundo inciso, incorpórase a
continuación de la coma luego de la palabra fusionarse, lo siguiente: “siempre y cuando
hubieran alcanzado en conjunto al menos el cinco por ciento de los
sufragios válidamente emitidos en la última elección de Diputados, o hubieran
elegido o mantenido en conjunto, en la misma oportunidad, el número de
parlamentarios establecido en el inciso tercero del artículo 42,”.
c)
En el inciso tercero, agrégase lo siguiente luego de la frase “Director del
Servicio Electoral”: “deberá verificar el número de afiliados y comunicar dicha situación al
menos doscientos días antes del plazo mínimo exigido para la declaración de
candidaturas para cualquier elección popular o de un plebiscito nacional. En
dicho caso,”.
38) Modifícase el artículo 46 de la
siguiente forma:
a) Agrégase
en el inciso primero del artículo 46 las palabras “al partido infractor” entre
las frases “pueden imponerse” y “con arreglo”.
b) Suprímese
el numeral 4) del inciso primero pasando el actual numeral 5) a ser el 4) y el
actual numeral 6) a ser el 5).
c) Suprímese en el inciso segundo
la siguiente oración: “suspensión al afiliado de sus derechos como tal y de”.
d) Agrégase
en su inciso tercero la siguiente frase entre las palabras “multa” y “tendrá”:
“que se podrá imponer al partido”.
e) Incorpórase
los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto nuevos: “Asimismo, las sanciones
que pueden imponerse al afiliado infractor con arreglo a esta ley son:
1)
Amonestación por escrito;
2)
Multa a beneficio fiscal;
3)
Inhabilidad para ocupar cargos directivos en partidos políticos; y,
4)
Suspensión, por un término de seis meses a dos años, de todos los derechos que
le correspondan como afiliado en elecciones internas.
También
podrán aplicarse como procedimiento de apremio, en los casos que determine esta
ley, las medidas de suspensión al afiliado de sus derechos como tal.
En
este caso, la multa que se podrá imponer a los afiliados tendrá los siguientes
grados:
a)
Mínimo, de una a diez unidades tributarias mensuales;
b)
Medio, de más de diez a veinte unidades tributarias mensuales, y
c)
Máximo, de más de veinte a treinta unidades tributarias mensuales.”.
f) Agrégase
al actual inciso cuarto a continuación de la palabra “reincidencia” lo
siguiente: “tanto del partido como del afiliado”.
g) Incorpórase
en el actual inciso quinto el guarismo “26 ter,” a continuación del guarismo “26”.
h) Agrégase el siguiente inciso final nuevo: “El
incumplimiento de cualquier norma de la presente ley que no tenga asignada una
sanción específica, será castigado con amonestación por escrito. La reincidencia
en dicha conducta, será sancionada hasta con multa en su grado máximo.”.
39) Elimínase en el artículo 47, en el
inciso segundo, la frase “según los estatutos del mismo”.
40) Modifícase el artículo 48 del
siguiente modo:
a) Agrégase
en el inciso primero luego del guarismo “20”, lo siguiente: “y en la segunda parte del
inciso primero del artículo 32”.
b) Elimínase
en el inciso primero lo siguiente: “en el primer caso, en su grado medio a máximo en el
segundo, y en sus grados mínimo a medio en el tercero”.
c) En el inciso segundo, reemplázase
“Consejos Regionales” por “Órganos Representativos Regionales”.
d) Incorpórase
el siguiente inciso final nuevo: “Las autoridades de un partido político que
infringieren lo dispuesto en los estatutos y en la ley respecto a la
periodicidad de las elecciones o renovación de cargos o que infringieren lo
dispuesto en el artículo 29, serán sancionadas con la inhabilitación para
ocupar cargos directivos en partidos políticos por cinco años.”.
41) Modifícase
el artículo 49 en el siguiente sentido:
a) Agrégase
el siguiente inciso segundo nuevo: “La misma sanción señalada en el inciso precedente se
aplicará a aquellos dirigentes que contravengan lo dispuesto en la segunda
parte del inciso segundo del artículo 19 bis.”.
b) Reemplázase en
el actual inciso segundo “los artículos 21 y 31” por “el artículo 32 septies”.
42) Sustitúyese
en el inciso tercero del artículo 51 las palabras “Consejos Regionales” por
“Órganos Representativos Regionales”.
43) Incorpórase
el siguiente artículo 51 bis nuevo:
“Artículo
51 bis.- Si el Tribunal Calificador de Elecciones establece por resolución fundada
que un partido político ha infringido su obligación de publicar la información
establecida en el artículo 32 bis de la presente ley, será objeto de
amonestación por escrito, con señalamiento de un breve plazo para poner término
a esta situación. Si el partido continuare sin dar cumplimiento a dichas
obligaciones después de vencido tal plazo, será sancionado con multa en sus
grados medio a máximo. Si aplicada la multa, el partido perseverare en la misma
conducta, se le aplicará la sanción de suspensión.”.
44) Agrégase
al inciso primero del artículo 52 la frase “, siempre que tuvieren conocimiento
de este hecho”, a continuación de la palabra “funcionamiento” y antes del punto
seguido.
45) Incorpórase los siguientes
artículos 52 bis y ter nuevos:
“Artículo 52 bis.- Serán sancionadas con inhabilidad por el
término de cinco años para ocupar cargos directivos y con reclusión menor en su
grado mínimo a medio, aquellas personas que incurrieren en alguna de las
siguientes conductas durante un acto eleccionario del partido:
1)
Admitir el sufragio de personas que no estén habilitadas para votar o no
cumplan con los requisitos respectivos;
2)
Negar el derecho de sufragio a un elector hábil;
3)
Realizar cualquier conducta para procurar violar el secreto del sufragio o para
preconstituir causales para reclamar la nulidad del voto;
4)
Suspender abusivamente la recepción de votos o la realización del escrutinio;
5)
Votar más de una vez en una misma elección o plebiscito;
6) Suplantar la persona de un elector;
7)
Confeccionar actas de escrutinio de una mesa que no hubiere funcionado;
8)
Falsificar, sustraer, ocultar o destruir algún padrón electoral, acta de
escrutinio o cédula electoral;
9)
Apropiarse de una urna que contuviere votos emitidos que aún no se hubieren
escrutado;
10)
Impedir a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos,
amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad; y,
11) Ser sorprendido presionando a
un elector con discapacidad, o a la persona que le sirve como asistente o
impedir, obstaculizar o dificultar, maliciosamente, el ejercicio del derecho a
sufragio de una persona con discapacidad.
Artículo
52 ter.- La misma sanción de inhabilitación señalada en el artículo anterior y
la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio se aplicará al que
solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o
cohechare en cualquier forma a un elector, así como la persona que vendiere su voto o sufragare por dinero u otra dádiva.”.
46) Sustitúyese el artículo 54 por
el siguiente:
“Artículo
54.- El plazo de prescripción para las faltas o infracciones establecidas en esta
ley, incluidos los delitos conexos a ellas, será de un año contado desde su
comisión.”.
47) Modifícase
el artículo 56 del siguiente modo:
a) Agrégase
en el inciso primero la frase “salvo norma que establezca lo contrario,” a
continuación de “título anterior,”.
b) Reemplázase
en el inciso tercero la oración “por el Ministro del Interior, por el respectivo Intendente Regional” por la
siguiente: “por el Ministerio Público en el caso de los artículos 52 bis y ter”.
c) Agrégase
al final del inciso tercero y antes del punto final lo siguiente: “, por
cualquier afiliado en caso que dicha infracción vulnere sus derechos y por el
afectado por el rechazo de una solicitud de afiliación de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 49 inciso primero”.
48) Incorpórase
los siguientes artículos 56 bis y 56 ter nuevos:
“Artículo
56 bis.- Las infracciones establecidas en los artículos 52 bis y ter serán
conocidas por los tribunales y de acuerdo al procedimiento establecidos en el
Párrafo 2° del Título VII la Ley
N° 18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, salvo por lo establecido en el primer inciso del artículo 143 y
en los artículos 151, 152 y 153.
Artículo
56 ter.- Los estatutos deberán contemplar las normas que garanticen un debido
proceso respecto de los procedimientos correspondientes al Tribunal Supremo,
las que deberán establecer al menos:
a) Las formas en que se notificarán las
actuaciones y resoluciones a las partes;
b) La oportunidad y forma en que las
partes podrán presentar sus descargos u observaciones, según corresponda;
c) La oportunidad y forma de rendir la
prueba; y,
d) La resolución que ponga término al
procedimiento deberá ser siempre debidamente fundada.
Las sanciones que el Tribunal
Supremo podrá imponer a los afiliados son aquéllas señaladas en el artículo 46
inciso cuarto y la de expulsión, de acuerdo a lo establecido en sus estatutos.
En el caso de las multas, éstas serán a beneficio del partido respectivo.
En
el caso de las resoluciones del Tribunal Supremo que se pronuncien acerca de lo
establecido en los artículos 28 bis letras c), d), f) e i) y 29 inciso final,
se podrá recurrir al Tribunal Calificador de Elecciones de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo siguiente. Tratándose de los asuntos a
que se refiere el artículo 28 bis en sus letras c), d) y f), el Tribunal Calificador
de Elecciones solo podrá revocar o modificar las sentencias del Tribunal
Supremo cuando se hayan vulnerado las normas correspondientes del debido
proceso.”.
49) Modifícase
el artículo 57 como se señala a continuación:
a) Reemplázase
en el inciso primero la palabra “precedente” por el guarismo “56”.
b) Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 57 por el siguiente:
“Dicha
reclamación podrá ser interpuesta por cualquier afiliado del partido.”.
50) Sustitúyese
en el artículo 58 las palabras “Servicio Electoral” por “órgano competente”.
51) Reemplázase
el artículo 59 por el siguiente:
“Artículo
59.- Las apelaciones que se deriven de la aplicación de esta ley y que se
tramiten ante el Tribunal Calificador de Elecciones se interpondrán dentro de
quinto día hábil y se sustanciarán de acuerdo con los artículos 186 a 230 del Libro I, Título
XVIII del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente. El escrito
de apelación se fundamentará someramente.”.
52) Elimínase
del inciso primero del artículo 60 el vocablo “fatal”.
Dios guarde a V.E.,
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE
Presidente
de la República
ANDRÉS CHADWICK PIÑERA
Ministro
del Interior
y
Seguridad Pública
CRISTIÁN LARROULET VIGNAU
Ministro
Secretario
General de la Presidencia
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