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VALPARAÍSO, 15 de
mayo de 2013.
A
S.E. EL
PRESIDENTE
DE
LA
REPÚBLICA
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Tengo a honra
comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto
que establece la elección
directa de los consejeros regionales, correspondiente al boletín Nº 7923-06.
Sin
embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley
orgánica constitucional, la
Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber
si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política
de la República.
En el evento
de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe,
le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio,
para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental,
en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.
PROYECTO DE LEY:
“Artículo
1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, Orgánica
Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido,
coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de
ley N° 1, de 2005, del ministerio del Interior:
1)
Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
“Artículo
29.- El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio
universal, en votación directa.
Cada
consejo estará integrado por catorce consejeros en las regiones de hasta
cuatrocientos mil habitantes; por dieciséis en las regiones de más de
cuatrocientos mil habitantes; por veinte en las regiones de más de ochocientos
mil habitantes; por veintiocho en las regiones de más de un millón quinientos
mil habitantes; y por treinta y cuatro en las regiones de más de cuatro millones
de habitantes.
Dentro
de cada región los consejeros se elegirán por circunscripciones provinciales,
que se determinarán sólo para efectos de la elección. Cada provincia de la
región constituirá, al menos, una circunscripción provincial. Las provincias de
mayor número de habitantes se dividirán en más de una circunscripción
provincial, según lo que se establece en el artículo 29 bis.
El
número de consejeros que corresponda elegir a cada circunscripción provincial
se determinará en consideración a las siguientes normas:
a)
La mitad de los consejeros que integrará el consejo de cada región se dividirá
por el total de circunscripciones provinciales que integran la región. El
resultado de esta operación indicará el número mínimo o base de consejeros
regionales que elegirá cada circunscripción provincial, independientemente del
número de habitantes que exista en ella. Si este resultado no fuere un número
entero, la fracción que resulte se aproximará al entero superior si fuere mayor
a un medio, y si fuere igual o inferior a esta cantidad se despreciará.
b)
La cantidad restante de los consejeros que correspondan a cada región, no
considerada en el literal a) anterior, se distribuirá proporcionalmente entre
las circunscripciones provinciales, a prorrata de sus habitantes, aplicándose
el método de cifra repartidora, que se trata en el artículo 96, incisos tercero
al quinto, de la presente ley.
c)
Si la suma de consejeros que le corresponda a una circunscripción provincial,
considerando lo señalado en las letras a) y b) anteriores, fuere inferior a
dos, se le asignará a ella, en total, dos consejeros; repitiéndose, al efecto,
el proceso de determinación de consejeros, a prorrata de los habitantes,
señalado en la letra b) anterior, considerando sólo al resto de las
circunscripciones provinciales y los cargos de consejeros que queden por
asignar.
Para
efectos de lo dispuesto en este artículo, el Director del Servicio Electoral
determinará, a lo menos siete meses antes de la fecha de la elección
respectiva, el número total de consejeros regionales a elegir en cada región,
así como el que corresponda a cada circunscripción provincial, para lo cual
considerará la población de habitantes consignada en el último censo nacional
oficial. La resolución del Director del Servicio Electoral deberá ser publicada
en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes de su dictación.
Cualquier consejero regional en
ejercicio o partido político podrá reclamar de dicha
resolución, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los
diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
El
Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo
será apelable ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al
plazo y procedimiento previstos en el artículo 59 de la ley Nº 18.603.”.
2)
Agrégase el siguiente artículo 29 bis:
“Artículo
29 bis.- Las provincias que se indican a continuación se dividirán en
circunscripciones provinciales de acuerdo a lo siguiente:
a)
La provincia de Valparaíso de la región de Valparaíso se dividirá en dos
circunscripciones provinciales:
i.
La primera constituida por las comunas de Puchuncaví, Quintero, Concón y Viña
del Mar.
ii.
La segunda constituida por las comunas de Juan Fernández, Valparaíso y
Casablanca.
b)
La provincia de Cachapoal de la región del Libertador General Bernardo
O’Higgins se dividirá en dos circunscripciones provinciales:
i.
La primera constituida por la comuna de
Rancagua.
ii.
La segunda constituida por las comunas de
Mostazal, Graneros, Codegua, Machalí, Olivar, Doñihue, Coltauco, Las Cabras,
Peumo, Coínco, Malloa, Quinta de Tilcoco, Rengo, Requínoa, Pichidegua y San
Vicente.
c)
La provincia de Concepción de la región del Biobío se dividirá en tres
circunscripciones provinciales:
i.
La primera constituida por las comunas de Tomé, Penco, Hualpén y Talcahuano.
ii.
La segunda constituida por las comunas de Chiguayante, Concepción y Florida.
iii.
La tercera constituida por las comunas de San Pedro de la Paz, Coronel, Lota, Hualqui y
Santa Juana.
d)
La provincia de Cautín de la región de La Araucanía se dividirá en dos circunscripciones
provinciales:
i.
La primera constituida por las comunas de
Temuco y Padre Las Casas.
ii.
La segunda constituida por las comunas de
Galvarino, Lautaro, Perquenco, Vilcún, Melipeuco, Carahue, Cholchol, Freire,
Nueva Imperial, Pitrufquén, Saavedra, Teodoro Schmidt, Cunco, Curarrehue,
Gorbea, Loncoche, Pucón, Toltén y Villarrica.
e)
La provincia de Santiago de la región Metropolitana de Santiago se dividirá en
seis circunscripciones provinciales:
i.
La primera constituida por las comunas de
Pudahuel, Quilicura, Conchalí, Huechuraba y Renca.
ii.
La segunda constituida por las comunas de
Independencia, Recoleta, Santiago, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.
iii.
La tercera constituida por las comunas de
Maipú, Cerrillos y Estación Central.
iv.
La cuarta constituida por las comunas de Ñuñoa, Providencia, Las Condes,
Vitacura, Lo Barnechea y La
Reina.
v.
La quinta constituida por las comunas de Peñalolén, La Granja, Macul, San Joaquín
y La Florida.
vi.
La sexta constituida por las comunas de El Bosque, La Cisterna, San Ramón, Lo
Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel y La Pintana.”.
3)
Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:
“Artículo
30.- Los consejeros regionales serán elegidos según las normas contenidas en el
Capítulo VI de este Título, permanecerán cuatro años en sus cargos y podrán ser
reelegidos.”.
4)
Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:
“Artículo
42.- Si falleciere o cesare en su cargo algún consejero regional durante el
desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo
integrado la lista electoral del consejero que provoque la vacancia, habría
resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el
consejero regional que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la
prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado
elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.
En
caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el
consejo regional, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre
los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere
pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante. Para
tal efecto, el partido político tendrá un plazo de diez días hábiles desde su
notificación, por el secretario ejecutivo del consejo, del fallo del tribunal
electoral regional o de la aceptación o notificación de la renuncia, según
corresponda. Transcurrido dicho plazo, sin que se presente la terna, el
consejero que provoca la vacante no será reemplazado. El consejo regional
deberá elegir al nuevo consejero dentro de los diez días siguientes de recibida
la terna respectiva; si el consejo no se pronunciare dentro de dicho término,
la persona que ocupe el primer lugar de la terna asumirá, de pleno derecho, el
cargo vacante.
Los
consejeros elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que
estos hubieren postulado integrando pactos. En este último caso, se aplicará lo
dispuesto en los dos primeros incisos del presente artículo. Para tal efecto,
la terna que señala el inciso segundo, será propuesta por el o los partidos
políticos que constituyeron el subpacto con el independiente que motiva la
vacante o, en su defecto, por el pacto electoral que lo incluyó.
El
nuevo consejero permanecerá en funciones por el término que le faltaba
completar al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
En
ningún caso procederán elecciones complementarias.”.
5)
Sustitúyese el Capítulo VI por el siguiente:
“Capítulo
VI
DE
LA ELECCIÓN DEL
CONSEJO REGIONAL
Artículo
82.- Para las elecciones de consejeros regionales, en todo lo que no sea
contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica
Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
Artículo
83.- Las elecciones de consejeros regionales se efectuarán cada cuatro años,
conjuntamente con las elecciones parlamentarias.
Párrafo
1º
De
la presentación de candidaturas
Artículo
84.- Las candidaturas a consejeros regionales sólo podrán ser declaradas ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo
Director Regional del mismo Servicio, hasta
las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección
correspondiente.
Las
declaraciones sólo podrán incluir hasta tantos candidatos como cargos
corresponda elegir en la respectiva circunscripción provincial. Una misma
persona sólo podrá postular a un cargo de consejero regional en una
circunscripción provincial.
Los
candidatos a consejeros regionales no podrán postular al mismo tiempo como
candidatos a los cargos de Presidente de la República, senador o
diputado en las elecciones que se realizan conjuntamente.
Cada declaración de candidatura deberá ser acompañada por
una declaración jurada del candidato, en la cual señalará cumplir con los
requisitos legales y constitucionales para ser candidato y no estar afecto a
inhabilidades y prohibiciones. La circunstancia de no encontrarse afecto a las
prohibiciones señaladas en las letras b), c), d) y e) del inciso primero y en
el inciso final del artículo 32 deberá acreditarse al momento de declararse la
respectiva candidatura. Las prohibiciones contempladas en la letra a) del
inciso primero y en el inciso segundo del citado artículo 32 se acreditarán al
momento de asumir el cargo de consejero regional. Esta declaración jurada será
hecha ante notario público o ante oficial del Registro Civil. La falsedad de
cualquiera de los hechos aseverados en esta declaración, o su omisión,
producirán la nulidad de aquélla, así como de todos los efectos legales
posteriores, incluida la elección del candidato. Además, la declaración de
candidatura deberá consignar los nombres, cédula de identidad y domicilio del
Administrador Electoral y Administrador Electoral General, en su caso.
Durante
los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente
de ella, la presidencia del consejo regional la ejercerá un consejero que no
estuviere repostulando. Si hubiere más de uno en tal situación, la presidencia
le corresponderá a quien haya obtenido individualmente mayor votación en la
elección respectiva. Si todos los consejeros estuvieren repostulando, la
presidencia se decidirá por sorteo entre ellos.
En
lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por lo dispuesto en los
artículos 3º, con excepción de su inciso tercero; 3º bis, con excepción de su
inciso tercero; 4º, incisos segundo y siguientes; y 5º de la ley N°18.700,
Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Las
declaraciones de candidaturas de consejeros regionales deberán ser presentadas
por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de
cada circunscripción provincial.
Artículo
85.- Las candidaturas a consejeros regionales podrán ser declaradas por un
partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido
político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por
independientes.
Las
declaraciones de candidaturas a consejero regional que presente un pacto
electoral y los subpactos comprendidos en él podrán incluir candidatos de
cualquiera de los partidos que los constituyan, independientemente de si este
se encuentra legalmente constituido en la respectiva región, siempre que lo
esté en la mayoría de las regiones del país y, al menos, uno de los partidos
suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel nacional.
Las
candidaturas a consejero regional declaradas sólo por independientes se
sujetarán a los porcentajes y formalidades establecidos en los artículos 89 y
90 de la presente ley.
Artículo
86.- En las elecciones de consejeros regionales un partido político podrá
pactar con uno o varios partidos políticos, con independientes o con ambos.
Los
partidos políticos que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre
ellos o con independientes, de acuerdo a las normas que, sobre acumulación de
votos de los candidatos, se establecen en el artículo 97 bis de la presente
ley; pudiendo, excepcionalmente, excluir en forma expresa, al momento de
formalizarlo, la o las circunscripciones provinciales en que no regirá dicho
subpacto. Los subpactos estarán siempre integrados por los mismos partidos.
Los
candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán subpactar
entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes del mismo o con un partido
del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos. Asimismo, podrán
subpactar con un partido integrante de un subpacto en la o las
circunscripciones provinciales expresamente excluidas de dicho subpacto. Para
los efectos señalados, como para la declaración de candidaturas, los candidatos
independientes actuarán por sí o por medio de mandatario designado
especialmente para ello, por escritura pública.
A
la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo
pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3º bis de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo
87.- Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden,
así como de la o las circunscripciones provinciales excluidas de los subpactos,
deberán constar en un único instrumento, y su entrega se formalizará en un solo
acto ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo
establecido en el artículo 84, y en forma previa a las declaraciones de
candidaturas.
Artículo
88.- A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a
cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo,
indicándose, a continuación, los nombres completos de los candidatos afiliados
al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, estos
se individualizarán con su nombre y símbolo.
En
el caso de los independientes que forman parte de un pacto se les
individualizará al final del respectivo pacto, bajo la denominación
“independientes”. Los independientes que, a su vez, formen parte de un
subpacto, serán individualizados de la misma forma al final del respectivo
subpacto.
Los
subpactos entre independientes y entre estos y partidos se individualizarán
como tales.
Artículo
89.- Las declaraciones de candidaturas independientes deberán ser patrocinadas
por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la
votación popular más reciente en la circunscripción provincial respectiva.
En
todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondientes a
afiliados a partidos políticos que superen el 5% del porcentaje mínimo que
establece el inciso anterior.
La
determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director
del Servicio Electoral, mediante resolución, que se publicará en el Diario
Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba
realizarse la elección.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes que
postulen integrando pactos o subpactos no requerirán de patrocinio.
Artículo
90.- El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante un
notario público de la respectiva provincia, por ciudadanos habilitados para
votar de la misma. En aquellas provincias en donde no exista notario público,
será competente para certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de
la jurisdicción respectiva.
No
podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas
independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el patrocinio que
figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral; y si se
presentaren varias, simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el
patrocinio que se haya repetido.
Artículo
91.- Al tercer día de expirado el plazo para inscribir candidaturas, el
Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en
el inciso segundo del artículo 23 de la ley Nº18.700, Orgánica Constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Párrafo
2º
De
la aceptación, rechazo e inscripción de candidaturas
Artículo
92.- El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días
siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas,
deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor
circulación en la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido
declaradas.
Los
partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco
días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella
ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá pronunciarse
dentro de quinto día.
Artículo
93.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar
a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del Tribunal
Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral
procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este
momento se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales, para
todos los efectos legales.
En
todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá notificar sus resoluciones a
los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los
patrocinantes de los reclamos, tan pronto como las pronuncie.
Párrafo
3º
Del
escrutinio en las mesas receptoras de sufragios
Artículo
94.- Para los efectos del escrutinio general y de la calificación de las
elecciones, contemplados en el párrafo siguiente, el secretario de la mesa
receptora de sufragios remitirá al Presidente del Tribunal Electoral Regional
el sobre a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, el
secretario del Colegio Escrutador remitirá al mismo tribunal los sobres con las
actas y cuadros de los Colegios Escrutadores.
Párrafo
4º
Del
escrutinio general y de la calificación de las elecciones
Artículo
95.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones serán
practicados por los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en cuanto
les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal
Calificador de Elecciones en los Títulos IV y V de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Si
hubiere en la región respectiva más de un Tribunal Electoral Regional, cada uno
tendrá competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con esta elección
en las circunscripciones provinciales que determine el Tribunal Calificador de
Elecciones.
Las
resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de
la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables ante el
Tribunal Calificador de Elecciones.
Con
todo, las reclamaciones de nulidad y las solicitudes de rectificaciones, se
interpondrán directamente ante el Tribunal Electoral Regional.
El
plazo para comparecer en segunda instancia será de segundo día, contado desde
el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los
candidatos definitivamente electos no será susceptible de recurso alguno.
Sin
perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias
jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del ministerio
público aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación que, a su
juicio, revistieren las características de delito.
Artículo
96.- Para determinar los consejeros regionales elegidos, el Tribunal Electoral
Regional deberá seguir el procedimiento de cifra repartidora que se señala en
los incisos siguientes.
Se
considerará que constituyen una lista los pactos electorales, los partidos que
participen en la elección sin formar parte de un pacto electoral, y cada una de
las candidaturas independientes que no formen parte de un pacto electoral.
Se
determinarán los votos de listas sumando las preferencias emitidas a favor de
cada uno de los candidatos integrantes de una misma lista.
Se
determinará el cuociente electoral, para lo cual los votos de lista se
dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta
formar tantos cuocientes por cada lista como consejeros regionales corresponda
elegir. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe
la posición ordinal correspondiente al número de consejeros a elegir será el
cuociente electoral.
Para
determinar cuántos son los elegidos en cada lista, se dividirá el total de
votos de la lista por el cuociente electoral. Se considerará la parte entera
del resultado de la división, sin aproximar y despreciando cualquiera fracción
o decimal.
Para
determinar los candidatos a consejeros regionales elegidos dentro de cada
lista, se observarán las siguientes reglas:
1)
Si a una lista corresponde elegir igual número de consejeros que el de
candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos estos.
2)
Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los consejeros que a
la lista le corresponde elegir, se proclamarán elegidos los que hubieren
obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda
a un pacto electoral, caso en el cual se aplicará la norma del artículo
siguiente.
3)
Si el número de candidatos presentados es inferior al de los consejeros que a
la lista le corresponde elegir, se proclamarán elegidos todos los candidatos de
la lista, debiendo reasignarse el cargo sobrante recalculando el número de
cargos elegidos por las demás listas. Para ello, se repetirá el cálculo del
inciso quinto, utilizando como cuociente electoral aquel que ocupe la posición
ordinal que siga en el orden decreciente de los cuocientes determinados según
el inciso cuarto. Si fuesen más de uno los cargos sobrantes, para determinar el
cuociente se avanzará en el orden decreciente de los cuocientes del inciso
cuarto, tantas posiciones ordinales como cargos sobrantes existan.
4)
Si dentro de una misma lista un cargo correspondiere con igual derecho a dos o
más candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número de
preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá
por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo, en audiencia pública.
5)
Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más
listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la
lista o el independiente que haya obtenido mayor número de preferencias
individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el
Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
Artículo
97. Para determinar los candidatos elegidos en una lista que corresponda a un
pacto electoral, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos
incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.
Posteriormente,
se repetirá el procedimiento descrito en el artículo anterior, considerando,
para este efecto, como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del
pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes
que no hubieran subpactado, según sea el caso, todo ello con el objeto de
determinar el número de candidatos que elige cada integrante del pacto.
Determinado
el número de consejeros que elige cada integrante del pacto electoral, se
repetirá el procedimiento descrito en el artículo precedente, para determinar
cuáles son los candidatos electos de cada integrante del pacto, considerando
también, para este efecto, como si fueran una lista a cada uno de los
integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o
candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso. En el
caso de un subpacto que incluya candidatos de uno o más partidos e
independientes, los candidatos tendrán igual derecho de preferencia dentro del
subpacto, proclamándose electos a quienes obtengan las más altas mayorías
considerando únicamente su votación individual.
Artículo
98.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada
candidatura independiente que no forme parte de un pacto electoral, se
considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de esta.
Asimismo,
cuando un pacto electoral incluya la postulación de uno o más independientes,
que no formen parte de un subpacto, se considerarán separadamente, como si
fueran un partido político o subpacto integrante del pacto.
Artículo
99.- Dentro de los dos días siguientes a aquel en que su fallo quede a firme,
el Tribunal Electoral Regional enviará una copia autorizada de la parte
pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se
refiera a las respectivas circunscripciones provinciales, al intendente y a los
gobernadores de la región. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada
uno de los candidatos elegidos.
Una
copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por
el presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro del
Interior y Seguridad Pública y al Director del Servicio Electoral, con el
objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral regional.
Artículo
99 bis.- El Consejo Regional se instalará el día 11 de marzo del año siguiente
a la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los
consejeros declarados electos por el tribunal electoral regional competente,
convocados para tal efecto por el intendente respectivo. El período del cargo
de consejero regional se computará, siempre, a partir de dicha fecha.”.
Artículo
2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°19.884, sobre
Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral:
1)
Modifícase el artículo 4° de la siguiente forma:
a)
En el inciso primero sustitúyese la expresión “alcalde o concejal” por
“alcalde, consejero regional o concejal”.
b)
Introdúcese el siguiente inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto,
sexto y séptimo a ser sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
“El
límite de gasto de los candidatos a consejeros regionales no podrá exceder de
la suma de setecientas unidades de fomento, más aquella que resulte de
multiplicar por dos centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil
electores, por un centésimo y medio de unidad de fomento los siguientes
doscientos mil, por un centésimo de unidad de fomento los restantes electores
de la respectiva circunscripción provincial.”.
2)
Sustitúyese en el inciso primero del artículo 9° la expresión “alcalde o
concejal” por “alcalde, consejero regional o concejal”.
3)
Reemplázase en el inciso primero del artículo 14 la expresión “alcaldes y
concejales” por “alcaldes, consejeros regionales o concejales”.
4)
Sustitúyese en el inciso primero del artículo 18 la expresión “concejal o
alcalde” por “alcalde, consejero regional o concejal”.
5)
Reemplázase, en el artículo 29, la
expresión “parlamentarias y municipales”, por la que sigue: “parlamentarias, de
consejeros regionales y municipales”.
6)
Sustitúyese en el inciso primero del artículo 30 la expresión “alcalde o a
concejal” por “alcalde, consejero regional o a concejal”.
7)
Reemplázase en el inciso primero del artículo 32 la expresión “alcaldes y
concejales” por “alcaldes, consejeros regionales y concejales”.
Artículo
3°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley,
durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al ítem
50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y, en los
años siguientes, con cargo a los recursos que se consulten en las respectivas
leyes de presupuestos del sector público.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo
primero.- La presente ley comenzará a regir a contar del día de su publicación,
siempre que a esa fecha faltaren, al menos, 120 días para la realización de la
próxima elección general de parlamentarios. De lo contrario, regirá a partir
del primer día del mes siguiente de realizada dicha elección.
Artículo
segundo.- Para efectos de la aplicación, en la primera elección de consejeros
regionales, de lo señalado en el artículo 14 de la ley N°19.884, sobre
Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, se considerará como última
elección de igual naturaleza a aquella que corresponda a la última elección de
concejales.
Artículo
tercero.- Para efectos de la primera elección de consejeros regionales que se
efectúe por sufragio universal en votación directa, el plazo para determinar su
número, señalado en el inciso quinto del artículo 29, será de 120 días antes de
dicha elección.
Asimismo,
el plazo para determinar el número mínimo de patrocinantes, indicado en el
inciso tercero del artículo 89, será de 120 días antes de la elección indicada.”
Dios
guarde a V. E.
ROBERTO DELMASTRO NASO
Segundo Vicepresidente de la
Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS
PERKIČ
Secretario General de
la Cámara de
Diputados
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